LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 1831
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2005.
RÉGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TÉCNICOS DE LA SALUD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1° - Objeto y principios: la presente ley tiene por objeto la
regulación y control del ejercicio de las distintas especialidades
técnicas en el área de salud, en todas las modalidades, ámbitos y niveles
del sistema de salud de la ciudad.
Se sustenta en los siguientes principios:
a) La consolidación de la participación de los técnicos profesionales como
integrantes del equipo de salud;
b) El fortalecimiento de las capacidades específicas, para asegurar la
calidad prestacional de los servicios de atención, considerando los
progresivos avances y el desarrollo en el manejo de las tecnologías de la
salud.
Artículo 2° - Alcances: el ejercicio de las especialidades técnicas de la
salud tiene los siguientes alcances:
a) La aplicación de las tecnologías a la que los habilitan los respectivos
títulos.
b) La gestión, administración, docencia, investigación, auditoría y
asesoramiento en las áreas de sus incumbencias.
c) La presidencia e integración de tribunales o jurados, en los concursos
para el ingreso y cobertura de cargos técnicos y la realización de
actividades jurídico periciales en la materia.
d) La integración y participación en los organismos que regulen y
controlen el ejercicio de las especialidades técnicas.
Artículo 3° - Niveles: se reconocen dos niveles para el ejercicio de las
especialidades técnicas:
a) Licenciado/a técnico.
b) Técnico/a.
Artículo 4° - Prohibiciones: queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar
las acciones propias de las especialidades técnicas de la salud. Quienes
actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°,
de la presente, serán pasibles de las sanciones que correspondieren por la
aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del
Código Civil y Penal.
Artículo 5° - Responsabilidades: los responsables de la dirección,
administración o conducción de los efectores de salud de los tres
subsectores, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias
propias de las especialidades técnicas de la salud, a personas que no
reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o
indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de
cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones
que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de
las disposiciones del Código Civil y Penal.
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 6° - Ingreso: toda persona licenciado/a técnico o técnico/a al
ingreso al sistema de salud, deberá cumplir con las funciones e
incumbencias que acrediten los correspondientes títulos habilitantes y que
se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las licenciaturas y
tecnicaturas que se enumeran en el Anexo A, parte integrante de la
presente ley.
Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir otras licenciaturas y tecnicaturas
que en virtud de avances científicos y tecnológicos se encuentren
comprendidas en el presente régimen.
Artículo 7° - Requisitos: el ejercicio de las distintas especialidades
técnicas en el área de salud está sólo reservado a aquellas personas que
posean:
a) Título habilitante de grado de licenciada/o técnico y los que en el
futuro se creen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por la
autoridad competente y de aplicación ajustado a las reglamentaciones
vigentes.
b) Título de grado equivalente expedido por universidades de países
extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de
reciprocidad.
Artículo 8° - El ejercicio de los/as técnicos/as de la salud está
reservado a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de técnico/a otorgado por instituciones educativas
de nivel terciario, estatales o privadas reconocidas por la autoridad
competente y de aplicación.
b) Título equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser
reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la
materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 9° - Reciprocidad: los/as licenciados/as técnico y los/as
técnicos/as que provengan de países en los cuales haya convenio de
reciprocidad y que se encuentren en tránsito por la Ciudad de Buenos Aires
contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de
investigación, asesoramiento o docencia; durante la vigencia de sus
contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales
fines, previa inscripción transitoria en el organismo que determine la
autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 10 - Derechos: son derechos de los/as licenciados/as técnico y de
los/as técnicos/as:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido en
la presente ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con las incumbencias de cada
especialidad, en las condiciones que determine la presente ley y su
reglamentación.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren
en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre
que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa práctica.
d) Contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y
medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras
normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de
bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de
enfermedades laborales.
e) Participar en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e
internacional en la materia.
f) Participar en la formulación, diseño, habilitación, categorización,
acreditación, control e implementación de las políticas, planes y
programas de atención de la salud.
g) Integrar los organismos que regulen y controlen el ejercicio de las
especialidades técnicas de la salud en todos sus niveles.
h) Participar en organismos de regulación, habilitación, categorización,
acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de
la salud y la evaluación de la calidad de la aplicación de las tecnologías
sanitarias en todos los subsectores del sistema de salud.
Artículo 11 - Obligaciones: son obligaciones de los/as licenciados/as
técnico y los/as técnicos/as:
a) Velar y respetar en todas sus acciones por la dignidad de la persona,
sin discriminación de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, sus creencias y
valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades
sanitarias en el ámbito de sus incumbencias, en caso de epidemias,
desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades que le son propias, dentro de los límites de
sus incumbencias, determinadas por esta ley y su reglamentación, y no
delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones
privativas de su profesión o actividad.
e) Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente,
conforme lo determine la presente ley y su reglamentación.
f) Mantener el secreto y la confidencialidad de la información de acuerdo
a las normas legales vigentes en la materia.
g) Abstenerse de publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPÍTULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 12 - Autoridad de aplicación: la autoridad de aplicación de la
presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires en materia de salud. Sus funciones son:
a) Regular y fiscalizar el ejercicio de las distintas especialidades
técnicas de la salud y sus incumbencias.
b) Promover y controlar la capacitación y perfeccionamiento de todo el
personal comprendido en la presente ley para asegurar su idoneidad,
jerarquización y una adecuada calidad en la atención de la salud de la
comunidad.
c) Crear en su ámbito el registro de matriculación para el ejercicio de
las especialidades técnicas de la salud.
d) Proceder a la matriculación inicial de todos los/as licenciados/as
técnico y técnicos/as con título habilitante y desempeño en la Ciudad de
Buenos Aires, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la
sanción de la presente ley.
e) Establecer el sistema de recertificación periódico para todo el
personal comprendido en la presente ley.
f) Ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado garantizando el
acatamiento al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta
ley. A tal efecto, tendrá en consideración los pronunciamientos de los
respectivos tribunales de ética que cuenten con reconocimiento oficial.
g) Aquellos profesionales que estuvieran matriculados en el Ministerio de
Salud de la Nación como auxiliares técnicos comprendidos en la Ley N°
17132 y cuyo título sea de técnico de nivel terciario en cualquier
especialidad, será rematriculado como técnico con título habilitante en la
especialidad correspondiente.
Artículo 13 - Comisión Permanente: la autoridad de aplicación es asistida
por una Comisión Permanente, ad honorem, no vinculante, integrada por
licenciados/as técnico y técnicos/as que designen las asociaciones de cada
especialidad que cuenten con personería jurídica y asociaciones sindicales
con personería gremial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 14 - Funciones: la Comisión Permanente asiste a la autoridad de
aplicación en temas relacionados con el ejercicio de las distintas
tecnicaturas de la salud y en particular:
a) En la definición de las especialidades técnicas reconocidas y en las
futuras incorporaciones, acordes con los cambios que se operen en el
ámbito de la salud.
b) En la elaboración de los campos de desempeño de cada una de las
especialidades técnicas.
c) En el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones transitorias de
la presente ley.
d) En la elaboración de las condiciones de trabajo para cada especialidad
técnica.
e) En la comunicación fehaciente de los pronunciamientos de los tribunales
de ética de las distintas especialidades.
CAPÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 15 - Ejercicio: el poder disciplinario sobre los matriculados es
ejercido por la autoridad de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
Artículo 16 - Medidas disciplinarias: se establecen como medidas
disciplinarias las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 17 - Graduación: las medidas disciplinarias establecidas en el
artículo anterior deberán aplicarse graduándolas en proporción a la
gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el
matriculado.
Artículo 18 - Supervisión: la autoridad de aplicación en el subsector
estatal, las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores
seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que
supervisar constantemente los servicios que se prestan, a fin de evitar
daños y perjuicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: el personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla
funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales
técnicos y/o auxiliares, contratados o designados en el sistema de salud,
sin poseer el título habilitante de conformidad con lo establecido en el
artículo 8°, continúan en ese ejercicio con sujeción a las siguientes
disposiciones:
a) Inscribirse en un registro especial elaborado por la autoridad de
aplicación y que tendrá idénticas formalidades a las dispuestas por el
artículo 12, inciso c) y aprobar una evaluación teórico-práctica sobre las
competencias e incumbencias de la función o actividad que desempeñan
dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la
presente ley.
El personal que se encuentre en las condiciones previstas en el párrafo
anterior está sujeto al siguiente régimen:
1) Iniciar el ciclo lectivo inmediato la educación formal para obtener el
título habilitante indicado por el artículo 8° dentro de un plazo
improrrogable de hasta diez (10) años.
2) Cumplir todas las obligaciones y acatar el régimen disciplinario de la
presente.
3) Estar sometido a la supervisión y control de la autoridad de aplicación
y de la Comisión Permanente.
Para la realización de los estudios respectivos, tiene derecho al uso de
licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que por razones
de estudios o para rendir exámenes, prevé el Decreto Nacional N°
3413/1979, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables
a cada ámbito fueren más favorables.
Se respetan las remuneraciones aún cuando la autoridad de aplicación, les
limite o modifique sus funciones en resguardo de la salud de la población.
b) El personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla
funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales
técnicos y/o auxiliares, contratados o designados en el sistema de salud,
sin poseer el título habilitante de conformidad con lo establecido en el
artículo 8° y, que no se haya inscripto o no haya aprobado la evaluación
en el término previsto en la disposición transitoria primera apartado a),
cesa en sus funciones y actividades propias del título habilitante y será
reubicado en otras tareas.
SEGUNDA: la autoridad de aplicación garantiza el cumplimiento en el
subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso a) de
la cláusula precedente y verificará su cumplimiento en el subsector
privado y de la seguridad social. La autoridad de aplicación, con la
asistencia de la Comisión Permanente, establece los mecanismos de
auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo
del artículo precedente.
TERCERA: la autoridad de aplicación garantiza, con la intervención de la
Comisión Permanente, la habilitación de plazas suficientes en los diversos
sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista
en la cláusula primera inciso a), a todas las personas incluidas en dicha
condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los
lugares de trabajo de los mismos. Asimismo, coordina con los subsectores
privados y de la seguridad social la implementación de políticas que
garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.
La comisión del artículo 13 asiste a la autoridad de aplicación en las
modalidades de implementación ajustadas a la legislación vigente y los
mecanismos de auditoría y evaluación del cumplimiento de este artículo.
La autoridad de aplicación priorizará al nivel de grado en el ejercicio de
funciones jerárquicas de dirección, asesoramiento, docencia e
investigación. Asimismo corresponde a este nivel presidir e integrar los
tribunales que entiendan en los concursos para el ingreso y cobertura de
cargos hasta que se regularice el título de grado en numerosas
tecnicaturas. Los incisos f), g), y h) del art. 10 serán cumplidos por
técnicos/as de la salud en tanto no exista la carrera de licenciado/a
técnico de la especialidad correspondiente.
Artículo 19 - Reglamentación: el Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo no superior a los 120 días de su vigencia.
Artículo 20 - Comuníquese, etc.
ANEXO A
Técnicos de la Salud
1) Anestesiología.
2) Asistente dental.
3) Diálisis.
4) Electroencefalografía.
5) Esterilización.
6) Hematología.
7) Hemoterapia.
8) Instrumentación quirúrgica.
9) Laboratorio.
10) Prácticas cardiológicas.
11) Preparador de histología.
12) Radiología.
PODER EJECUTIVO
DECRETO N° 1808/2005
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2005.
En uso de las facultades conferidas por el art. 102 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1831, sancionada por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 3 de noviembre de
2005. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del
citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos
y Legislativos, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de
Salud.
El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la
señora Secretaria de Educación, la señora Secretaria de Hacienda y
Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.
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