Asociación Argentina de Técnicos en Medicina Nuclear

Tucumán 3667. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (C1189AAS).
TE: 4863-4449, Fax: 4865-9774
web: www.aatmn.org.ar  mail: info@aatmn.org.ar
 
Bienvenido a la Asociación Argentina de Técnicos en Medicina Nuclear
LEY 17132.

Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas.

 

BUENOS AIRES, 24 de Enero de 1967

BOLETÍN OFICIAL, 31 de Enero de 1967

Vigentes

 

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 6.216/67

 

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 144

OBSERVACIÓN Será competencia de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la aplicación en todo el ámbito de la Capital Federal de las normas contenidas en la presente ley, por Art. 1 del Dec. 4313/69 (B.O. 18/08/69) 

 

TEMA

EJERCICIO PROFESIONAL-MÉDICOS-ODONTÓLOGOS-AUXILIARES DE LA MEDICINA-AUXILIARES DE LA ODONTOLOGÍA-EXÁMENES ANATOMOPATOLÓGICOS-PRACTICANTES-OBSTETRA-KINESIÓLOGOS-TERAPISTAS FÍSICOS-ENFERMEROS-TERAPISTAS OCUPACIONALES-ÓPTICOS TÉCNICOS-MECÁNICOS DENTALES-DIETISTAS-RADIÓLOGOS-MEDICO PSIQUIATRA-AUXILIARES DE LABORATORIO-MEDICO ANESTESISTA-FONOAUDIOLOGOS-ORTOPTICOS-VISITADORES DE HIGIENE-TÉCNICOS EN ORTESIS Y PRÓTESIS-TÉCNICOS EN CALZADO ORTOPÉDICO-MEDICO ANESTESISTA-MÉDICO ESPECIALIZADO

 

 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

PARTE GENERAL (artículos 1 al 12)

 

artículo 1:

Artículo  1.- El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración  de  las  mismas  en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley  y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones  y  actividades  y el gobierno de las matrículas  respectivas  se  realizará  por  la Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública  en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

 

artículo 2:

Art. 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio: a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen que los profesionales comprendidos en el artículo 13; b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24; c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas  o  en  la preservación  o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

 

artículo 3:

Art. 3.- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse  con  la  salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría  de  Estado  de Salud Pública  y  sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

 

artículo 4:

Art. 4.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.

Ref. Normativas:  Ley 11.179 Art.208 Código Penal

 

artículo 5:

*Art. 5.- Nota de redacción: DEROGADO por Ley 19740.

Derogado por:  Ley 19.740 Art.12 (B.O. 27-07-72). 

 

artículo 6:

Art.6.-  La  Secretaría  de Estado de Salud Pública tiene facultad es para controlar en todos los  casos  la  seriedad y eficiencia de las prestaciones,  pudiendo  intervenir  de  oficio,  por  demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

 

artículo 7:

Art. 7.- Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia delas prestaciones así lo hicieren pertinente. En  ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante  con su correspondiente número de matrícula. Cuando  una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma  o  certificado y en el o los restantes, la constancia de matriculación  expedida   por  la  Secretaría  de  Estado  de  Salud Pública, la que deberá renovarse  con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados  debe figurar en lugar bien  visible  al público el nombre y apellido o apellido  solamente del  profesional   y  la  profesión,  sin  abreviaturas,    pudiendo agregarse  únicamente  títulos  universitarios  que  consten  en  la Secretaría de Estado  de  Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique,  conforme  a lo establecido en los artículos 21 y 31.

 

artículo 8:

Art. 8.- La Secretaría  de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos  competentes  inhabilitará   para  el  ejercicio  de  las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren  éstas. La incapacidad será determinada  por una  junta  médica  constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública,  quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad  de  Medicina  de la  Universidad  de  Buenos  Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones  de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

 

artículo 9:

*Art. 9.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23.277).

Derogado por:  Ley 23.277 Art.10 (B.O. 15-11-85). 

 

artículo 10:

Art. 10.- Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse alo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de  consulta, debe ser previamente autorizado por la misma. En  ningún  caso  podrán anunciarse precios  de  consulta,  ventajas económicas o gratuidad  de  servicios, exceptuándose a las entidades de bien público. A  los  efectos de la presente  ley  entiéndese  por  publicidad  la efectuada  en  chapas  domiciliarias,  carteles, circulares, avisos periodísticos,  radiales,  televisados  o cualquier otro  medio  que sirva a tales fines. Las  direcciones  o administraciones de guías,  diarios,  revistas, radios, canales de  televisión  y  demás  medios  que  sirvan  a  la publicidad  de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán  también  pasibles  de  las  sanciones pecuniarias establecidas en el título VIII de la presente ley.

 

artículo 11:

Art. 11.- Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Ref. Normativas:  Ley 11.179 Código Penal

 

artículo 12:

Art. 12.- Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del artículo 4 del decreto 6216/44(ley 12.912), podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

Ref. Normativas:  Ley 12.912 Decreto Ley 6.216/44 Art.4

 

TITULO II

DE LOS MÉDICOS (artículos 13 al 23)

 

CAPITULO I

Generalidades (artículos 13 al 20)

 

artículo 13:

Art. 13.- El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla: a) Los que tengan título válido otorgado  por universidad nacional o universidad  privada  y habilitado  por  el Estado nacional;  b) Los que tengan título otorgado por una universidad  extranjera  y que hayan revalidado en una universidad nacional; c)  Los  que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud  de  tratados  internacionales  en  vigor hayan  sido habilitados por universidades nacionales; d)  Los  profesionales de prestigio  internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran  requeridos en consultas sobre  asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización  será concedida  a solicitud  de  los  interesados  por  un plazo de seis meses, que podrá  ser  prorrogado  a  un año como máximo,  por  la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta  autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido  un plazo no menor de cinco años desde  su  anterior habilitación. Esta  autorización precaria en  ningún  caso  podrá  significar  una actividad  profesional  privada  y  deberá  limitarse  a la consulta requerida  por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidos; e)  Los profesionales  extranjeros  contratados  por  instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento,   docencia  y/o  para  evacuar  consultas  de  dichas instituciones, durante  la  vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer  la profesión privadamente; f) Los  profesionales  no  domiciliados  en  el  país  llamados  en consulta  asistencial deberán serlo por un profesional  matriculado, y limitarán  su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten; g) Los profesionales  extranjeros  refugiados  en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4, inciso f) del decreto 6216/44(ley 12.912)siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Ref. Normativas:  Decreto Ley 6.216/44 Art.4 Ley 12.912

 

artículo 14:

Art. 14.- Anualmente las universidades nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la  Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados  en  las  distintas  profesiones  o actividades  auxiliares,  haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso. Mensualmente las oficinas de  Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud  Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder  a  la anulación del diploma y la matrícula.

 

artículo 15:

Art.15.-    Los títulos anulados  o  invalidados  por  autoridad competente determinarán  la  anulación  de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país.  Las  circunstancias  aludidas  deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

 

artículo 16:

Art. 16.- Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán ejercer en  los  locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos  asistenciales  o  de investigación oficiales  o  privados  habilitados o en el domicilio del  paciente. Toda actividad médica en  otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

 

artículo 17:

Art. 17.- Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2 precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 18:

Art.18.-  Los  profesionales  que  ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales  o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan  o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos,    agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico,  artículos de óptica, lentes y/o aparatos  ortopédicos. Se  exceptúan  de    las  disposiciones  del  párrafo  anterior  los profesionales que realicen  labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.

 

artículo 19:

Art.19.-  Los  profesionales  que  ejerzan  la  medicina  están, sin perjuicio  de  lo  que  establezcan  las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: 1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades  sanitarias,  en caso de epidemias,  desastres  u  otras emergencias; 2. Asistir a los enfermos cuando  la  gravedad  de  su estado así lo imponga  y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución  de  la asistencia,  sea  posible  delegarla  en  otro  profesional  o en el servicio público correspondiente; 3.  Respetar  la voluntad  del  paciente  en  cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia,  alineación mental,  lesionados  graves  por causa de accidentes, tentativas  de suicidio o de delitos. En las  operaciones  mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia  o  alienación  o la gravedad del  caso  no  admitiera dilaciones.  En  los  casos  de  incapacidad,    los   profesionales requerirán  la  conformidad  del  representante  del  incapaz;  4.  No  llevar  a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen  el sexo del enfermo,  salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial; 5. Promover la internación  en  establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado  psíquico  o por los trastornos de su  conducta, signifiquen peligro para sí mismas  o  para  terceros;6. Ajustarse  a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides; 7.  Prescribir  o  certificar  en  formularios  que  deberán  llevar impresos en castellano  su  nombre,  apellido,  profesión, número de matrícula, domicilio  y número telefónico cuando corresponda.  Sólo podrán anunciarse cargos  técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado  de  Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán  ser  manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá  autorizar  el uso de formularios  impresos  solamente  para  regímenes  dietéticos o para indicaciones    previas  a  procedimientos  de  diagnóstico.    8.  Extender  los  certificados    de  defunción de  los  pacientes fallecidos  bajo  su  asistencia, debiendo  expresar  los  datos  de identificación, la causa  de  muerte,  el  diagnóstico  de la última enfermedad  de  acuerdo  con  la  nomenclatura  que  establezca   la Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública y los demás datos que confines  estadísticos  les  fueran  requeridos   por  las  autoridades sanitarias. 9.  Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las  indicaciones  que imparta  a  su  personal  auxiliar  y  asimismo, de que éstos actúen estrictamente  dentro  de  los  límites de su autorización,  siendo solidariamente  responsables  si  por    insuficiente  o  deficiente control de los actos por éstos ejecutados  resultare  un  daño  para terceras personas.

 

artículo 20:

Art. 20.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 3. Prometer  el  alivio  o  la  curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; 4. Anunciar procedimientos, técnicas  o  terapéuticas  ajenas  a  la enseñanza  que  se  imparte  en  las  Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 5.  Anunciar  agentes  terapéuticos  de  efectos   infalibles;  6.  Anunciar  o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; 7. Aplicar en su  práctica  privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o  discutidos  o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8. Practicar tratamientos  personales  utilizando productos especiales de preparación  exclusiva  y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9.  Anunciar  por cualquier medio especializaciones  no  reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10. Anunciarse  como  especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Expedir certificados  por  los que se exalten o elogien virtudes de  medicamentos  o  cualquier  producto  o  agente  terapéutico  de diagnóstico o profiláctico o dietético; 12.  Publicar  falsos éxitos terapéuticos,  estadísticas  ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar publicaciones  con  referencia a técnicas personales en medios de difusión no especializados en medicina; 14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; 16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18.  Practicar intervenciones que provoquen  la  esterilización  sin que exista  indicación  terapéutica  perfectamente determinada y sin haber  agotado  todos  los  recursos conservadores  de  los  órganos reproductores; 19. Inducir a los pacientes a  proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20. Participar honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos  que elaboren, distribuyan,  comercien  o  expendan medicamentos,  cosméticos,    productos    dietéticos,   prótesis  o cualquier  elemento  de  uso  en  el  diagnóstico, tratamiento    o prevención de las enfermedades; 22.  Delegar  en  su  personal  auxiliar,  facultades,  funciones  o atribuciones  inherentes o privativas  de  su  profesión;  23.  Actuar  bajo  relación  de  dependencia   con  quienes  ejerzan actividades  de  colaboración de  la  medicina u odontología;  24.  Asociarse  con  farmacéuticos;  ejercer simultáneamente su profesión  con  la  de  farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultáneamente  su  profesión  y ser director técnico o asociado  a  un laboratorio de análisis clínicos.  Se  exceptúan  de esta disposición  aquellos  profesionales  que  por  la índole de su especialidad    deben   contar  necesariamente  con  un  laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

 

CAPITULO II

De los especialistas médicos (artículos 21 al 21)

 

artículo 21:

*Art.  21.-  Para  emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales,  los  profesionales  que  ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes  para obtenerla  autorización  del  Ministerio  de  Salud  y Acción Social:  a) Poseer  certificación  otorgada  por  comisiones  especiales  de evaluación designadas al efecto por la autoridad  de  aplicación, en las  condiciones  que se reglamenten, las que deberán incluir  como mínimo acreditación  de  (cinco)  5  años  de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad;  valoración  de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia; b)  Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado  o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario  por  concurso  de  la  materia  y en actividad; d)  Poseer  certificación  otorgada  por  entidad  científica  de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación,  de  acuerdo  a  las  condiciones  reglamentarias;  e)  Poseer  certificado  de aprobación  de  residencia  profesional completo,  no  menor  de  (tres)  3  años, extendido por institución pública  o  privada  reconocida a tal efecto  por  la  autoridad  de aplicación y en las condiciones que se reglamenten. La autorización oficial  tendrá  una  duración  de (cinco) 5 años y podrá  ser  revalidada  cada  (cinco)  5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren  continuidad en la especialidad  y una entrevista personal o examen de competencia,  de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de  aplicación elaborará  una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con  la participación de las universidades e instituciones reconocidas. El  Ministerio  de  Salud  y Acción Social, a través  del  organismo competente,  llevará  un  registro   de  especialistas, actualizado permanentemente.

Modificado por:  Ley 23.873 Art.1 Sustituido. (B.O. 30-10-90). 

 

Antecedentes:  Ley 22.127 Art.20(B.O. 08-01-80). Inciso e) incorporado. 

 

CAPITULO III

De las anestesias generales (artículos 22 al 22)

 

artículo 22:

Art. 22.- Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor. En los quirófanos  de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse  un  libro  registro  en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de  identificación  del equipo  quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada. El médico  anestesista,  el  jefe del equipo quirúrgico, el director del  establecimiento y la entidad asistencial,  serán  responsables del incumplimiento de las normas precedentes. Los odontólogos  podrán  realizar  las  anestesias  señaladas  en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.

 

CAPITULO IV

De las transfusiones de sangre (artículos 23 al 23)

 

artículo 23:

Art. 23.- Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor. Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos  asistenciales oficiales o privados deberán tener a su  frente  a  un  médico   especializado  en  hemoterapia  y  estar provistos de los elementos que  determine  la  reglamentación.  Los  establecimientos  asistenciales  oficiales  o  privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas certificadas con la firma del médico actuante. El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

 

TITULO III DE LOS ODONTÓLOGOS

(artículos 24 al 31)

 

CAPITULO I

Generalidades (artículos 24 al 30)

 

artículo 24:

Art.  24.-  El  ejercicio  de  la  odontología  se  autorizará a los dentistas,  odontólogos y doctores en odontología, previa  obtención de la matrícula profesional correspondiente. Podrán ejercerla: 1. Los que tengan  título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada  y  habilitado  por  el  Estado  nacional;  2.  Los  que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de  títulos  que  habiliten para  el  ejercicio  profesional;  3. Los  que  tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de  tratados  internacionales  en  vigor  hayan  sido habilitados por universidades nacionales; 4.  Los  profesionales  de  prestigio  internacional  reconocido que estuvieran  de tránsito en el país y fueran requeridos en  consultas sobre asuntos  de sus exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud  de  los  interesados  por  un  plazo  de seis meses,  que  podrá  ser  prorrogado  a  un  año  como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización  sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido  un  plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria  en  ningún  caso  podrá  significar  una actividad  profesional  privada  y  deberá  limitarse  a la consulta requerida  por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas; 5.  Los  profesionales  extranjeros  contratados  por  instituciones públicas o  privadas  con finalidad de investigación, asesoramiento, docencia  y/o  para  evacuar   consultas  de  dichas  instituciones, durante  la  vigencia  de  su contrato  y  en los  límites  que  se reglamenten, no pudiendo ejercer  la  profesión  privadamente;  6.  Los  profesionales  no  domiciliados  en  el  país  llamados  en consulta  asistencial  deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos,  en  las  condiciones  que se reglamenten.

 

artículo 25:

Art. 25.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

 

artículo 26:

Art. 26.- Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

 

artículo 27:

Art. 27.- Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 28:

Art. 28.- Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se  exceptúan  de  las  disposiciones  del  párrafo  anterior    los odontólogos  que  realicen labores  de  asistencia  odontológica al personal de dichos establecimientos.

 

artículo 29:

Art. 29.- Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes: 1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitarla inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites; 2. Prestar toda colaboración que les  sea  requerida,  por  parte delas autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u  otras emergencias nacionales; 3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean requeridos con fines estadísticos o de  conveniencia  general;  4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas; 5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de  su  autorización,  siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control delos actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

 

artículo 30:

Art. 30.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología: 1. Asociarse para el ejercicio de sus profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;2. Asociarse con farmacéuticos,  ejercer  simultáneamente su profesión  con  la  de  farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 3. Anunciar tratamientos a término fijo; 4. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 5. Prometer el alivio o la  curación  por  medio  de procedimientos secretos o misteriosos; 6.  Anunciar  procedimientos,  técnicas o terapéuticas ajenas  a  la enseñanza  que  se  imparte  en  las    facultades   de  Odontología reconocidas del país; 7. Anunciar  agentes  terapéuticos  de  efectos  infalibles;   8. Anunciar  o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; 9. Aplicar en su práctica  privada  procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos  o  aprobados en los centros universitarios o científicos del país; 10. Practicar   tratamientos personales  utilizando    productos especiales, de preparación  exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Anunciar características  técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño; 12. Anunciar o prometer la confección  de aparatos protésicos en los que  se  exalten  sus virtudes y propiedades  o  el  término  de  su construcción y/o duración,  así como sus tipos y/o características o precio; 13. Anunciar por cualquier medio  especializaciones  no  reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 14. Anunciarse como especialista no estando registrado como  tal  en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 15.  Expedir  certificados por los que se exalten o elogien virtudes de  medicamentos    o   cualquier  producto  o  agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético; 16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina; 18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 19.  Vender  cualquier clase de medicamentos  o  instrumental;  20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados  en las facultades de Odontología reconocidas del país; 21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión; 22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9; 23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 24. Participar honorarios; 25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen,  distribuyan,  comercien  o expendan medicamentos,  cosméticos,  productos  dietéticos,  prótesis  o cualquier elemento  de  uso  en  el  diagnóstico,  tratamiento  o prevención de las enfermedades; 26. Inducir a  los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos; 27.  Delegar  en  su   personal  auxiliar  facultades,  funciones o atribuciones  inherentes    o   privativas  de  su  profesión;  28.  Actuar  bajo  relación  de  dependencia   con  quienes  ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

 

CAPITULO II

De los especialistas odontólogos (artículos 31 al 31)

 

 

artículo 31:

*Art. 31.- Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación  designadas  al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten,  las  que  deberán  incluir como mínimo  acreditación  de  (cinco) 5 años de egresado y (tres)  3  de antigüedad de ejercicio de la  especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia. b) Poseer el título de especialista  o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad  nacional o privada reconocida por el Estado; c)  Ser  profesor universitario por concurso  de  la  materia  y  en actividad; d) Poseer  certificación  otorgada  por  entidad  científica  de  la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación,  de  acuerdo  a  las  condiciones  reglamentarias;  e)  Poseer  certificado  de  aprobación  de residencia  profesional completo,  no menor de tres años, extendido por institución  pública o privada reconocida  a  tal efecto por la autoridad de aplicación yen las condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá  una  duración  de  (cinco)  5 años y podrá  ser revalidada  cada  (cinco)  5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren  continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de  competencia, de acuerdo a la reglamentación. La  autoridad  de  aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas  periódicamente  con  la  participación delas universidades e instituciones reconocidas.

Modificado por:  Ley 23.873 Art.2 Sustituido. (B.O. 30-10-90). 

 

TITULO IV DE LOS ANÁLISIS

(artículos 32 al 33)

 

CAPITULO I

De los análisis clínicos (artículos 32 al 32)

 

artículo 32:

Art. 32.- Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos  aplicados  a la medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales: a) Médicos y doctores en medicina; b) Bioquímicos y doctores en bioquímica; c) Diplomados universitarios  con títulos  similares  que acrediten ante  la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado  en  su carrera  todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina. Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 7.595/63(ley 16.478) con respecto a los bioquímicos. Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizados por los demás profesionales citados en el presente artículo. Los médicos y doctores en medicina directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25. Los directores técnicos  de  laboratorio  de análisis clínicos están obligados  a  la atención personal y efectiva  del  mismo,  debiendo vigilar las distintas  fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos  de  los  análisis  que  se entregan  a los examinados. En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares  demás  de  dos  laboratorios  de  análisis clínicos sean oficiales y/o privados. Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de  los elementos  indispensables con la  índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que  se  establezca en la reglamentación. Exceptúanse de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médicos que integren como  propietarios un establecimiento asistencial para  cuya labor  es  necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.

Ref. Normativas:  Decreto Ley 7.595/63 Ley 16.478

 

CAPITULO II

De los exámenes anatomopatológicos (artículos 33 al 33)

 

artículo 33:

Art.  33.-  Los  exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados  por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la  medicina u odontología, según el caso. Dichos profesionales deberán  estar  inscriptos  en la Secretaría de Estado de  Salud  Pública  en  registro  especial, acreditando  los requisitos  de  los  artículos  21,  ó  31,  según   el  caso.  Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las  condiciones y  estar  provistos  de  los  elementos que exija la reglamentación. Los  bancos de tejidos deberán tener  a  su  frente  un  profesional especializado en anatomopatología. Las autopsias  o  necropsias  deberán  ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatología,  con excepción de  las de carácter médico legal (obducciones) las  que serán practicadas por los especializados que determine la Justicia Nacional.

 

TITULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS (artículos 34 al 40)

 

CAPITULO I

Generalidades (artículos 34 al 38)

 

artículo 34:

Art.  34.-  Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis,  recuperación,  diagnóstico  y/o  tratamiento  de las enfermedades  humanas  deberá  solicitar  el permiso previo a la Secretaría  de  Estado  de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación  que  imprimirá a las actividades del establecimiento,  especificando  la  índole y  modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones  a cargo de los prestatarios.

 

artículo 35:

Art.  35.-  A  los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento  reúne  los  requisitos  que  se  establezcan  en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones,   equipos, instrumental,  número  de  profesionales, especialistas  y colaboradores,  habida  cuenta  del  objeto  de  su actividad,  de  los  servicios  que  ofrece,  así  como  de  que  no constituye por su  ubicación  un  peligro  para  la  salud  pública.

 

artículo 36:

Art.  36.- La denominación y características de los establecimientos que se  instalen  de  conformidad con lo establecido en los artículo 34 y 35, deberán ajustarse  a  lo  que  al  respecto  establezca  la reglamentación,  teniendo  en  cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones,  equipos, instrumental,  número  de  profesionales  y auxiliares de que  dispone para el cumplimiento de las prestaciones.

 

artículo 37:

Art.  37.-  Una  vez  acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los  establecimientos  no  podrán introducir modificación  alguna  en  su denominación y/o razón social,  en  las modalidades  de  las  prestaciones  ni  reducir  sus  servicios sin autorización previa de  la  Secretaría  de  Estado de Salud Pública.

 

artículo 38:

Art.  38.- La  Secretaría  de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto  cumplimiento  de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.

 

CAPITULO II

De la propiedad (artículos 39 al 39)

 

artículo 39:

Art.  39.- Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su propiedad sea: 1. De profesionales  habilitados  para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso,  de conformidad con las normas de esta ley. 2.  De  las sociedades  civiles  que  constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior. 3.  De sociedades comerciales de profesionales habilitados  para  el ejercicio de la medicina o de la odontología. 4. De  sociedades  comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales,  no  teniendo  estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento  ni  en  ninguna  tarea que se refiera al ejercicio profesional. 5. De entidades de bien público sin fines de lucro. En  todos  los  casos  contemplados  en  los incisos anteriores,  la reglamentación establecerá los requisitos  a  que  deberán ajustarse en cuanto a: a)  Características  del  local  desde el punto de vista  sanitario; b)  Elementos  y equipos en cuanto a  sus  características,  tipo  y cantidad; c) Número mínimo de profesionales y especialistas; d) Número  mínimo  de  personal  en  actividades  de  colaboración.

 

CAPITULO III

De la dirección técnica (artículos 40 al 40)

 

artículo 40:

Art.  40.-Los  establecimientos  asistenciales  deberán  tener  a su frente  un  director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable  ante  las  autoridades  del  cumplimiento  de  las leyes,  disposiciones  y  reglamentaciones  Vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección  y  sus obligaciones serán reglamentadas. La  responsabilidad  del  director  no  excluye  la  responsabilidad personal  de  los  profesionales o colaboradores ni de las  personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

 

TITULO VI

DE LOS PRACTICANTES (artículos 41 al 41)

 

artículo 41:

Art.  41.-  Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que  habiendo  aprobado  las  materias  básicas  de  sus respectivas    carreras   realicen  actividades  de  aprendizaje  en instituciones asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad debe limitarse  al  aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas  por esta ley de colaboración. Los practicantes de medicina u odontología  sólo  podrán actuar bajo la  dirección,  control  personal directo y responsabilidad  de  los profesionales designados para  su  enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.

 

TITULO VII

DE LOS COLABORADORES (artículos 42 al 124)

 

CAPITULO I

Generalidades (artículos 42 al 48)

 

artículo 42:

*Art.  42.-  A  los  fines  de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y  odontología  las  que  ejercen:  Obstétricas. Kinesiólogos y terapistas físicos. Enfermeras. Terapista ocupacionales. Opticos técnicos. Mecánicos para dentistas. Dietistas. Auxiliares de radiología. Auxiliares de psiquiatría. Auxiliares de laboratorio. Auxiliares de anestesia. Fonoaudiólogos. Ortópticos. Visitadoras de higiene. Técnicos en órtesis y prótesis. Técnicos en calzado ortopédico.

Observado por:  Decreto Nacional 760/82 Art.1(B.O. 21-04-82). Se incorpora a la nómina de actividades las que ejercen los citotécnicos. Decreto Nacional 1.423/80 Art.1 (B.O. 16-07-80). Se incorpora a la nómina de actividades mencionadas las que ejercen los técnicos industriales en alimentos. Decreto Nacional 1.226/74 Art.1(B.O. 04-11-74). Se reconoce como actividad de colaboración de la medicina y odontología, la que desarrollan los instrumentadores de cirugía Decreto Nacional 1.424/73 Art.1(B.O. 01-03-73). Se reconoce a la pedicuría como actividad de colaboración de la medicina, incorporándola al régimen establecido por esta Ley.

 

Antecedentes:  Decreto Nacional 74/74 Art.1(B.O. 07-02-74). Se reconocía como actividad de colaboración de la medicina y odontología la que desarrollan los agentes de propaganda médica. 

 

artículo 43:

Art.  43.-  El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades  de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública,  previo  informe  favorable  de  las universidades.

 

artículo 44:

Art.  44.-  Podrán  ejercer  las  actividades  a  que  se refiere el artículo 42: a)  Los  que  tengan  título  otorgado  por  universidad nacional  o universidad  privada  y  habilitado  por  el Estado  nacional;  b)  Los  que  tengan  título otorgado por universidad extranjera  y hayan revalidado en una universidad nacional; c) Los argentinos nativos,  diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos  exigidos  por  las  universidades nacionales para dar validez a sus títulos; d)  Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas  por  la Secretaría  de  Estado  de  Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 45:

Art.  45.-  Las  personas  referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración  con  el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos,  sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su  actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente  ley  y su reglamentación. Para la autorización del ejercicio de cualquiera  de las actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable la  inscripción  del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes  de  la  Secretaría  de  Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 46:

Art.  46.-  Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse    en  las  condiciones  que  se  reglamenten,  en  las siguientes formas: a) Ejercicio privado autorizado; b) Ejercicio privado  bajo  control  y  dirección de un profesional; c)  Ejercicio exclusivo  en  establecimientos   asistenciales  bajo dirección y control profesional; d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales  afines a su actividad auxiliar.

 

artículo 47:

Art.  47.-  Los  que  ejerzan  actividades  de colaboración, estarán obligados a: a) Ejercer dentro de los límites estrictos de  su autorización; b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación  recibida; c) Solicitar  la inmediata colaboración del Profesional cuando en el ejercicio de su  actividad  surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites  señalados para la actividad que ejerzan; d)  En  el  caso  de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro  de  asistidos,  en  las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 48:

Art.   48.-  Queda  prohibido  a  los  que  ejercen  actividades  de colaboración de la medicina u odontología: a) Realizar  tratamientos  fuera  de los límites de su autorización ;b)  Modificar las indicaciones médicas  u  odontológicas  recibidas, según  el  caso,  o  asistir de manera distinta a la indicada por el profesional; c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos; d) Anunciar o prometer la conservación de la salud; e) Anunciar o aplicar  procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a  la  enseñanza que se imparte  en  las  universidades o  escuelas reconocidas del país; f) Prometer  el  alivio  o  la  curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; g)  Anunciar  agentes  terapéuticos   de  efectos  infalibles;  h)  Anunciar o aplicar agentes terapéuticos  inocuos  atribuyéndoles acción efectiva; i)  Practicar    tratamientos    personales    utilizando  productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados  por  la  Secretaría  de Estado de Salud  Pública;  j) Anunciar características técnicas  de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen,  que  induzcan a error o engaño; k)  Publicar  falsos  éxitos  terapéuticos, estadísticas  ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; n) Participar honorarios; o) Ejercer su actividad en locales  no  habilitados,  salvo casos de fuerza mayor.

 

CAPITULO II

De las obstétricas (artículos 49 al 52)

 

artículo 49:

Art.  49.-  El  ejercicio  de  la  obstétricia queda reservado a las personas  de sexo femenino que posean  el  título  universitario  de obstétrica   o  partera,  en  las  condiciones  establecidas  en  el artículo 44.

 

artículo 50:

Art.  50.- Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia ala mujer  en  estado  de  embarazo,  parto  o puerperio patológicos, debiendo   limitar  su  actuación  a  lo  que  específicamente    se reglamente,  y  ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del  embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.

 

 artículo 51:

Art.  51.-  Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones  asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio  del  paciente   o  en  su  consultorio  privado,  en  las condiciones que se reglamenten. Las  obstétricas  o parteras  no  pueden  tener  en  su  consultorio instrumental médico  que  no  haga  a  los  fines  estrictos  de  su actividad.

 

artículo 52:

Art.  52.- Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en  su  consultorio   en  carácter  de  internadas  deberán  obtener autorización previa de  la Secretaría de Estado de Salud Pública, laque  fijará  las  condiciones  higiénico-sanitarias  a  que deberán ajustarse los locales  y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la  denominación  de  maternidades  o  clínicas maternales, reservándose dicha calificación para los establecimientos    que   cuenten  con  dirección  médica  y  cuerpo profesional especializado en obstetricia. En  los  mencionados  locales  podrán ser admitidas  únicamente embarazadas  que  se  encuentren  en  los  tres  últimos  meses  del embarazo o en trabajo de parto. El  derecho  de  inspección  de  la Secretaría de  Estado  de  Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar  la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no  sean  satisfactorias,  o cuando  existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén  atacadas de enfermedades  infectocontagiosas,  debiendo efectuarse de inmediato la  correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.

 

CAPITULO III

De los kinesiólogos y terapistas físicos (artículos 53 al 57)

 

artículo 53:

Art.  53.-  Se  entiende  por  ejercicio  de la kinesiología y de la terapia  física anunciar y/o aplicar kinesioterapia,  kinefilaxia  y fisioterapia.

 

artículo 54:

Art. 54.- La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título  universitario de kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones  establecidas  en  el  artículo  44. Los "idóneos en kinesiología" habilitados en virtud de la ley 13970 y su decreto reglamentario 15.589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma  autorizada por las citadas normas.

Ref. Normativas:  Ley 13.970 Decreto Nacional 15.589/51

 

artículo 55:

Art.  55.-  Los  kinesiólogos  y  terapistas  físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica. Frente  a  la  comprobación  de  cualquier  síntoma  anormal  en  el transcurso  del  tratamiento  o  cuando  surjan  o  amenacen  surgir complicaciones deberán  solicitar  la  inmediata  colaboración  del médico.

 

artículo 56:

Art.  56.-  Los  kinesiólogos  y terapistas físicos podrán realizar: a)  Kinesioterapia  y fisioterapia  en  instituciones  asistenciales oficiales o privadas  habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado,  en las condiciones que se reglamenten; b) Kinefilaxia, en clubes deportivos,  casas de baños, institutos de belleza  y  demás  establecimientos  que  no    persigan   finalidad terapeútica.

 

artículo 57:

Art.57.-   Les  está  prohibido a los kinesiólogos  y  terapistas físicos: a) Efectuar asistencia  de enfermos sin indicación y/o prescripción médica; b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento; c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera  de  las específicamente autorizadas.

 

CAPITULO IV

De las enfermeras (artículos 58 al 61)

 

artículo 58:

*Art.58.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)

Derogado por:  Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91). 

 

artículo 59:

*Art. 59.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)

Derogado por:  Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91). 

 

artículo 60:

*Art.60.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)

Derogado por:  Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91). 

 

artículo 61:

*Art. 61.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)

Derogado por:  Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91). 

 

CAPITULO V

De los terapistas ocupacionales (artículos 62 al 65)

 

artículo 62:

Art. 62.- Se entiende  por  ejercicio  de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a  la  rehabilitación física y/o  mental de inválidos, incapacitados, lesionados  o  enfermos;  o como medio  para  su  evaluación  funcional,  empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.

 

artículo 63:

Art.63.-  La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan  título  de terapista ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 64:

Art.64.-  Los  que  ejerzan  la  terapia  ocupacional  podrán actuar únicamente  por indicación y bajo control médico en los límites  que se reglamenten.  Ante  la  comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del  tratamiento  o  cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones,  deberán requerir el inmediato control médico.

 

artículo 65:

Art.65.- Los terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en  establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el  domicilio  del  paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.

 

CAPITULO VI

De los ópticos técnicos (artículos 66 al 73)

 

artículo 66:

Art.66.-  Se  entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.

 

artículo 67:

Art.67.-  La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico  técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo dispuesto por  el  artículo  44,  en  las  condiciones que se reglamenten.

 

artículo 68:

Art.68.- El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores,  correctores  y/o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en  el  campo  visual  para  corregir sus vicios  sólo  podrá  tener lugar en las casas de óptica, previamente habilitadas.

 

artículo 69:

Art. 69.- Los que  ejerzan  la  óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar  su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y salvo lo  que  exige  la  adaptación mecánica  del  lente  de  contacto,  no  podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente, que  implique  un examen confines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.

 

artículo 70:

Art. 70.- Toda persona  que  desee instalar una casa de óptica o de venta  de  lentes,  deberá requerir  la  autorización  previa  a  la Secretaría de Estado  de  Salud  Pública,  debiendo éstas reunir las condiciones que se reglamenten. Las  casas  de  óptica  de  obras sociales,  entidades  mutuales  o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad  exclusiva  de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas nidadas en concesión o  locación  ni explotadas por terceras personas.

 

artículo 71:

Art. 71.- Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes  de  contacto, deberán  acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 72:

Art. 72.- Toda persona  que  desee  instalar  una  casa  para  la confección de  lentes  de  contacto  deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud  Pública,  debiendo éstas reunir las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 73:

Art. 73.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos  oficiales  o privados, en  establecimientos  comerciales habilitados y controlados  por  la Secretaría de Estado de  Salud  Pública,  en  las condiciones que se reglamenten. Los  ópticos técnicos no podrán tener su taller  en  un  consultorio médico  o  anexado  al  mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

 

CAPITULO VII

De los mecánicos para dentistas (artículos 74 al 79)

 

artículo 74:

*ARTICULO 74.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752).

Derogado por:  Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89). 

 

artículo 75:

*ARTICULO 75.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)

Derogado por:  Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89). 

 

artículo 76:

*ARTICULO 76.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)

Derogado por:  Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89). 

 

artículo 77:

*ARTICULO 77.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)

Derogado por:  Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89). 

 

artículo 78:

*ARTICULO 78.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)

Derogado por:  Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89). 

 

CAPITULO VIII

De los dietistas (artículos 79 al 82)

 

artículo 79:

*Art. 79.- Nota de redacción: (Derogado por Ley 24.301).

Derogado por:  Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94). 

 

artículo 80:

*Art. 80.- Nota de redacción: (Derogado por ley 24.301).

Derogado por:  Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94). 

 

artículo 81:

*Art. 81.- Nota de redacción: (Derogado por ley 24.301).

Derogado por:  Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94). 

 

artículo 82:

*Art. 82.- Nota de redacción: (Derogado por ley 24.301).

Derogado por:  Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94). 

 

CAPITULO IX

De los auxiliares de radiología (artículos 83 al 86)

 

artículo 83:

Art. 83.- Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.

 

artículo 84:

Art.84.-  Podrán  ejercer  como  auxiliares  de  radiología  los que tengan  título  de  técnicos  en radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo  dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 85:

Art.  85.-  Los  que  ejerzan  como  auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su  autorización.

 

artículo 86:

Art.  86.- Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad  exclusivamente  en  establecimientos asistenciales, oficiales  o  privados  y  como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

 

CAPITULO X

De los auxiliares de psiquiatría (artículos 87 al 91)

 

artículo 87:

Art.87.-  Se  entiende  como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la obtención de tests mentales  y  la  recopilación  de  antecedentes y datos ambientales de los pacientes.

 

artículo 88:

Art.88.-  Podrán  ejercer  la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el  título  de  auxiliar de psiquiatría, acorde  con  lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones  que se reglamenten.

 

artículo 89:

Art.89.-  Los  que  ejerzan  como  auxiliares  de psiquiatría podrán actuar  únicamente  por  indicación  y  bajo  control,    de  médico especialista  habilitado y dentro de los límites de su autorización.

 

artículo 90:

Art.90.-  Los  auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos   asistenciales  oficiales  o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado  de  Salud  Pública la correspondiente autorización. Podrán  anunciar  u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas.

 

artículo 91:

*Art. 91.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23277).

Derogado por:  Ley 23.277 Art.10(B.O. 15-11-85). 

 

CAPITULO XI

De los auxiliares de laboratorio (artículos 92 al 95)

 

artículo 92:

Art. 92.- Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o diagnóstico.

 

artículo 93:

Art. 93.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 94:

Art.94.-  Los  que  ejerzan  como  auxiliares  de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo  del profesional y en el límite de su autorización.

 

artículo 95:

Art.95.-  Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad  exclusivamente  en  establecimientos  asistenciales oficiales  o  privados  habilitados,  como  personal  auxiliar de profesional  habilitado con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de Salud  Pública.  Deberán  solicitar de la Secretaría de Estado  de  Salud  Pública  la  correspondiente  autorización.  Los  auxiliares  de  laboratorio  podrán    ofrecer   sus  servicios exclusivamente  a  instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el título IV de esta ley.

 

CAPITULO XII

De los auxiliares de anestesia (artículos 96 al 100)

 

artículo 96:

Art.96.-  Se  entiende  como  ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades  de  colaboración  con    el   médico  especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y  el cuidado y preparación del material a utilizar.

 

artículo 97:

Art. 97.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 98:

Art.98.-  Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo  indicación  y control directo del profesional y en el  límite estricto de su autorización.  En  ningún  caso  podrán aplicar anestesias. Sin perjuicio de las penalidades  impuestas  por esta  ley, los que actuaren  fuera  de  los límites en que deben ser desarrolladas  sus actividades, serán denunciados  por  infracción  al artículo 208 del Código Penal.

Ref. Normativas:  Ley 11.179 Art.208 Código Penal

 

artículo 99:

Art.99.-  Los  auxiliares  de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en  establecimientos  asistenciales oficiales  o  privados  habilitados  y/o  como  personal auxiliar de médico especializado.

 

artículo 100:

Art. 100.- Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones asistenciales.

 

CAPITULO XIII

De los fonoaudiólogos (artículos 101 al 104)

 

artículo 101:

Art.101.-  Se  entiende  como  ejercicio de la fonoaudiología  la medición  de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.

 

artículo 102:

Art. 102.- La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de doctor en fonología;  doctor  o  licenciado  en lenguaje;    licenciado    en  comunicación  humana;  fonoaudiólogo; reeducador  fonético;  técnico    en   fonoaudiología;  auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con  lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 103:

Art. 103.- Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

 

artículo 104:

Art. 104.- Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar  de médico habilitado. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

 

CAPITULO XIV

De los ortópticos (artículos 105 al 109)

 

artículo 105:

Art. 105.- Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.

 

artículo 106:

Art.106.-  La  ortóptica  podrá  ser  ejercida  por las personas que posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto  por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 107:

Art.107.-  Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y  bajo  control  de  médico  habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

 

artículo 108:

Art. 108.- Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico  habilitado.

 

artículo 109:

Art.109.-  Les  está  prohibido  a  los  ópticos  técnicos  y  a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.

 

CAPITULO XV

De las visitadoras de higiene (artículos 110 al 114)

 

artículo 110:

Art.110.-  La  actividad  de las visitadoras de higiene comprende la colaboración  con  los  profesionales   en  los  estudios  higiénico sanitarios,  labores  de  profilaxis, contralor  de  tratamientos  y difusión de conocimientos de  medicina  y  odontología  preventivas.

 

artículo 111:

Art.111.-  Podrán  ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean  el  título  de  "visitadoras de higiene",acorde con lo dispuesto por el artículo 44,  en  las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 112:

Art.112.-  Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por  indicación  y  bajo  control  de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.

 

artículo 113:

Art.113.-  Las  visitadoras  de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente  en  establecimientos  asistenciales oficiales  o  privados  habilitados,  en  instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán  ofrecer sus servicios al público.

 

artículo 114:

Art. 114.- Queda prohibido a las visitadoras de higiene:  a) Aplicar terapeúticas; b) Anunciarse al público; c) Desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras; d) Instalarse con local o consultorio.

 

CAPITULO XVI

De los técnicos en órtesis y prótesis (artículos 115 al 120)

 

artículo 115:

Art. 115.- Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o substituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.

 

artículo 116:

Art. 116.- Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los que posean el título de técnico en órtesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 117:

Art. 117.-Los que ejerzan como técnicos en órtesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.

 

artículo 118:

Art. 118.- Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 119:

Art.119.-   Los  técnicos  en  órtesis  y prótesis o en aparatos ortopédicos  no  podrán  tener  su  taller  en  el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes  ni  indicar determinado    facultativo.  En  sus  avisos  publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.

 

artículo 120:

Art. 120.- En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en órtesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso del público.

 

CAPITULO XVII

De los técnicos en calzado ortopédico (artículos 121 al 124)

 

artículo 121:

Art.121.-  Se  entiende  como  ejercicio  de  la  técnica en calzado ortopédico  anunciar,  elaborar  o  expender  calzado  destinado a corregir malformaciones,  enfermedades o sus secuelas, de los pies.

 

artículo 122:

Art.122.-  Podrán ejercer, la actividad a que se refiere el artículo precedente las  personas que posean el título de técnicos en calzado ortopédico, acorde  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

 

artículo 123:

Art.123.-  Los  que  ejerzan  como  técnicos  en  calzado ortopédico podrán  actuar únicamente por indicación, prescripción  y  contralor de médico  especialista.  Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.

 

artículo 124:

Art.124.-  Los  técnicos  en  calzado  ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos  oficiales o privados, en establecimientos  comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la  Secretaría  de Estado de Salud Pública, en las condiciones que ésta determine.

 

TITULO VIII

DE LAS SANCIONES (artículos 125 al 129)

 

artículo 125:

Art.125.-  En  uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de  colaboración, la Secretaría de  Estado  de  Salud  Pública,  sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta  la gravedad  y/o  reiteración de las infracciones,  podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso. En casos de  peligro  para la salud pública podrá suspenderlas preventivamente  por  un  término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

 

artículo 126:

*Art.126.-  Las infracciones  a  lo dispuesto en la presente ley, alas  reglamentaciones  que en su consecuencia  se  dicten  y  a  las disposiciones complementarias  que  dicte la Secretaría de Estado de Salud  Pública serán penadas por los organismos  competentes  de la misma con: a) Apercibimiento; b)  Multas  de  un  millón  de  pesos  (1.000.000)  a  cuatrocientos millones  de pesos (400.000.000) susceptibles de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido,  en caso de reincidencia; c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1)  mes  a  cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula); d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio  o cualquier otro  local o establecimiento donde actuaren las personas que  hayan cometido la infracción. La Secretaría  de  Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos  competentes,   está  facultada  para  disponer  los alcances de la medida,  aplicando    las   sanciones  separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad  de  la  falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Modificado por:  Ley 22.650 Art.1(B.O. 11-10-82). Inciso b) sustituido. 

 

artículo 127:

Art.127.-  En  los  casos  de  reincidencia  en las infracciones, la Secretaría  de  Estado  de  Salud  Pública  podrá  inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del  imputado,  la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

 

artículo 128:

Art. 128.- La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código Penal.

Ref. Normativas:  Ley 11.179 Art.208 Código Penal

 

artículo 129:

Art. 129.- El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

 

TITULO IX

DE LA PRESCRIPCION (artículos 130 al 130)

 

artículo 130:

Art. 130.- Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

 

TITULO X

DEL PROCEDIMIENTO (artículos 131 al 144)

 

artículo 131:

Art. 131.- Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación  o  a  las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de  Salud  Pública,  se  citará  por  telegrama colacionado  o por cédula al imputado a efectos de que comparezca  a tomar vista de  lo  actuado,  formular  sus  descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que  no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión  en  la  que constituirá un domicilio. En  el  caso  de  que  las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría  de  Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto. Examinados  los  descargos  y/o  los  informes  que  los  organismos técnico-administrativos produzcan  se  procederá a dictar resolución definitiva.

 

artículo 132:

Art.132.-  Si  no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa  causa o si  fuere  desestimada  la  causal  alegada  para  su inasistencia,  se  hará  constar  tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose  de oficio su rebeldía se procederá  sin  más trámite al dictado de la resolución  definitiva. Cuando por razones  sanitarias  sea  necesaria  la comparecencia del imputado,  se  podrá  requerir  el auxilio de la fuerza  pública, a tales efectos.

 

artículo 133:

Art.133.-  Cuando  la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el  asunto será pasado previamente en consulta al señor procurador del Tesoro de la Nación.

 

artículo 134:

Art.  134.-  Toda  resolución  definitiva  deberá  ser  notificada al interesado,  quedando  definitivamente  consentida  a los cinco  (5)días  de  la  notificación si no presentara dentro de ese  plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.

 

artículo 135:

*Art.135.-   Contra  las  resoluciones  que  dicten  los  organismos competentes  de la autoridad  sanitaria  nacional,  sólo  podrá interponerse  recurso  de nulidad  y  apelación  ante  el  Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo  y dentro del  plazo  fijado  por  el  artículo  134,cuando se trate de  penas  de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo 126, y en las  penas  pecuniarias,  previstas en este último  artículo  y  en el 140, previo pago del total de  la  multa.

Modificado por:  Ley 22.650 Art.2 Sustituido. (B.O. 11-10-82). 

 

artículo 136:

Art. 136.- En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

 

artículo 137:

Art.137.-  En  ningún  caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la  condena condicional las sanciones impuestas por  infracción  a las disposiciones  de  la  presente  ley,  de  su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas  una  vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.

 

artículo 138:

Art. 138.- Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo "Delitos contra la salud pública" del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma. Los  agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración  de un funcionario  letrado  de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa,  suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial,  pudiendo además acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

Ref. Normativas:  Ley 11.179 Código Penal

 

artículo 139:

Art. 139.- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.

 

artículo 140:

*Art. 140.- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio . Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.

Modificado por:  Ley 22.650 Art.3 Sustituido. (B.O. 11-10-82). 

 

artículo 141:

*Art.  141.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio  del  Ministerio  de  Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas  tomando  como  base de cálculo la variación semestral registrada al 1o. de enero y al  1o. de julio de cada  año en el Índice de Precios al por Mayor Nivel General que elabore  el  Instituto  Nacional  de  Estadísticas  y  Censos  o  el organismo que lo reemplazare.

Modificado por:  Ley 22.650 Art.4 Sustituido. (B.O. 11-10-82). 

 

artículo 142:

Art.142.-  El  Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

 

artículo 143:

Art. 143.- Quedan derogadas la ley 13.970 y los decretos 6.216/44(ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el decreto ley 3.309/63.

Ref. Normativas:  Ley 12.912

 

artículo 144:

Art.144.-  Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

FIRMANTES

ONGANIA - Holmberg - Petracca.

 

 

Copyright  © 2006 AATMN, Asociación Argentina de Técnicos en Medicina Nuclear

Inicio