BUENOS
AIRES, 24 de Enero de 1967
BOLETÍN
OFICIAL, 31 de Enero de 1967
Vigentes
Decreto
Reglamentario
Decreto
Nacional 6.216/67
GENERALIDADES
CANTIDAD
DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 144
OBSERVACIÓN Será competencia de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, la aplicación en todo el ámbito de la Capital Federal de las normas
contenidas en la presente ley, por Art. 1 del Dec. 4313/69 (B.O.
18/08/69)
TEMA
EJERCICIO
PROFESIONAL-MÉDICOS-ODONTÓLOGOS-AUXILIARES DE LA MEDICINA-AUXILIARES DE LA
ODONTOLOGÍA-EXÁMENES
ANATOMOPATOLÓGICOS-PRACTICANTES-OBSTETRA-KINESIÓLOGOS-TERAPISTAS
FÍSICOS-ENFERMEROS-TERAPISTAS OCUPACIONALES-ÓPTICOS TÉCNICOS-MECÁNICOS
DENTALES-DIETISTAS-RADIÓLOGOS-MEDICO PSIQUIATRA-AUXILIARES DE
LABORATORIO-MEDICO ANESTESISTA-FONOAUDIOLOGOS-ORTOPTICOS-VISITADORES DE
HIGIENE-TÉCNICOS EN ORTESIS Y PRÓTESIS-TÉCNICOS EN CALZADO
ORTOPÉDICO-MEDICO ANESTESISTA-MÉDICO ESPECIALIZADO
En uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
PARTE
GENERAL (artículos 1 al 12)
artículo
1:
Artículo
1.- El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio nacional
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a
las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y
actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará
por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se establezcan en la correspondiente reglamentación.
artículo
2:
Art. 2.- A
los efectos de la presente ley se considera ejercicio: a) De la medicina:
anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o
indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las
enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y
preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado
y las pericias que practiquen que los profesionales comprendidos en el
artículo 13; b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar
cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las
personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud
bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que
practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 24; c) De las
actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las
personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia
y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos
en la presente ley.
artículo
3:
Art. 3.-
Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico social y con
el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan
relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la
fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a
las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
artículo
4:
Art. 4.-
Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley
participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se
reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los
que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código
Penal.
Ref.
Normativas: Ley 11.179 Art.208 Código Penal
artículo
5:
*Art. 5.-
Nota de redacción: DEROGADO por Ley 19740.
Derogado
por: Ley 19.740 Art.12 (B.O. 27-07-72).
artículo
6:
Art.6.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultad es para
controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las
prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a
petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al
respecto no causará instancia.
artículo
7:
Art. 7.-
Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en
la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría
de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que
podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las
condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos,
condiciones técnicas y/o eficiencia delas prestaciones así lo hicieren
pertinente. En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado
habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando una
persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o
certificado y en el o los restantes, la constancia de matriculación
expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que
deberá renovarse con cada cambio de domicilio. En los locales o
establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al
público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y
la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente
títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de
Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se
dedique, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 31.
artículo
8:
Art. 8.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos
competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y
actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes
mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta
médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad
de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá
ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se
tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada podrá
solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales,
debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma
prevista en el párrafo anterior.
artículo
9:
*Art. 9.-
Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23.277).
Derogado
por: Ley 23.277 Art.10 (B.O. 15-11-85).
artículo
10:
Art. 10.-
Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades
reglamentadas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los
establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse alo que la
reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo
lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y
cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de
Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta,
debe ser previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán
anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de
servicios, exceptuándose a las entidades de bien público. A los efectos
de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en
chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos,
radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas,
radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la
publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización
mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias
establecidas en el título VIII de la presente ley.
artículo
11:
Art. 11.-
Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se
reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no
podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o
cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en
el Código Penal, sino a instituciones, sociedades, revistas o
publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Ref.
Normativas: Ley 11.179 Código Penal
artículo
12:
Art. 12.-
Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación
de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del
inciso f) del artículo 4 del decreto 6216/44(ley 12.912), podrán continuar
en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
Ref.
Normativas: Ley 12.912 Decreto Ley 6.216/44 Art.4
TITULO II
DE LOS
MÉDICOS (artículos 13 al 23)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 13 al 20)
artículo
13:
Art. 13.-
El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos
cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula
correspondiente. Podrán ejercerla: a) Los que tengan título válido
otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado
por el Estado nacional; b) Los que tengan título otorgado por una
universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad
nacional; c) Los que tengan título otorgado por una universidad
extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor
hayan sido habilitados por universidades nacionales; d) Los
profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de
tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su
exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud
de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser
prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud
Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una
misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años
desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún
caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá
limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidos; e) Los profesionales
extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con
finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para
evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su
contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente; f) Los profesionales no domiciliados en el
país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional
matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido
especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten; g) Los
profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados
en virtud del artículo 4, inciso f) del decreto 6216/44(ley 12.912)siempre
que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública
ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su
ingreso.
Ref.
Normativas: Decreto Ley 6.216/44 Art.4 Ley 12.912
artículo
14:
Art. 14.-
Anualmente las universidades nacionales y escuelas reconocidas enviarán a
la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos
diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares,
haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso. Mensualmente
las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de
Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo
ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.
artículo
15:
Art.15.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad
competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma
se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las
circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación
debidamente legalizada.
artículo
16:
Art. 16.-
Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán ejercer en
los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o
establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o
privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad
médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o
fortuitos.
artículo
17:
Art. 17.-
Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con
referencia a estados de salud o enfermedad, a administración,
prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que
se hace referencia en el artículo 2 precisando la identidad del titular,
en las condiciones que se reglamenten.
artículo
18:
Art.18.-
Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente
propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o
administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren,
distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales,
productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico,
artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos
ortopédicos. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo
anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al
personal de dichos establecimientos.
artículo
19:
Art.19.-
Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de
lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados
a: 1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades
sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; 2.
Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga
y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia,
sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público
correspondiente; 3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia,
alineación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se
solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la
inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales
requerirán la conformidad del representante del incapaz; 4. No
llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del
enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización
judicial; 5. Promover la internación en establecimientos públicos o
privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos
de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;6.
Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para
prescribir alcaloides; 7. Prescribir o certificar en formularios
que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido,
profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando
corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que
consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las
condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán
ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La
Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de
formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para
indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico. 8.
Extender los certificados de defunción de los pacientes
fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la
Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que confines
estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias.
9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que
imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente
control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
artículo
20:
Art. 20.-
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:1. Anunciar o
prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la
conservación de la salud; 3. Prometer el alivio o la curación por
medio de procedimientos secretos o misteriosos; 4. Anunciar
procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que
se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;
5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 6.
Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción
efectiva; 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan
sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos del país;
8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de
preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría
de Estado de Salud Pública; 9. Anunciar por cualquier medio
especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal
en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Expedir certificados
por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier
producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o
dietético; 12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas
ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar
publicaciones con referencia a técnicas personales en medios de difusión
no especializados en medicina; 14. Publicar cartas de agradecimiento de
pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; 16. Usar en sus
prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en
las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la
profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18.
Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que
exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber
agotado todos los recursos conservadores de los órganos
reproductores; 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas
farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20. Participar
honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan
medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades; 22. Delegar en su personal auxiliar,
facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su
profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes
ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;
24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión
con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una
farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultáneamente su profesión
y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis
clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales
que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente
con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
CAPITULO
II
De los
especialistas médicos (artículos 21 al 21)
artículo
21:
*Art.
21.- Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse
como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán
acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtenerla
autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer
certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación
designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las
condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo
acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad
de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y
trabajos; y examen de competencia; b) Poseer el título de especialista o
de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad
nacional o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor
universitario por concurso de la materia y en actividad; d) Poseer
certificación otorgada por entidad científica de la especialidad
reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a
las condiciones reglamentarias; e) Poseer certificado de aprobación
de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años,
extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto
por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá
ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese
lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y
una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la
reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de
especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la
participación de las universidades e instituciones reconocidas. El
Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo
competente, llevará un registro de especialistas, actualizado
permanentemente.
Modificado
por: Ley 23.873 Art.1 Sustituido. (B.O. 30-10-90).
Antecedentes: Ley 22.127 Art.20(B.O. 08-01-80). Inciso e) incorporado.
CAPITULO
III
De las
anestesias generales (artículos 22 al 22)
artículo
22:
Art. 22.-
Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y
controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las
intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del
equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de
anestesia utilizada. El médico anestesista, el jefe del equipo
quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial,
serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes. Los
odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo
30, inciso 21 de esta ley.
CAPITULO
IV
De las
transfusiones de sangre (artículos 23 al 23)
artículo
23:
Art. 23.-
Las transfusiones de sangre y sus derivados, en todas sus fases y formas,
deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos
de fuerza mayor. Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su
frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos
de los elementos que determine la reglamentación. Los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un
libro registro donde consten las transfusiones efectuadas certificadas con
la firma del médico actuante. El transfusionista, el director del
establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del
incumplimiento de las normas precedentes.
TITULO III
DE LOS ODONTÓLOGOS
(artículos
24 al 31)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 24 al 30)
artículo
24:
Art.
24.- El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas,
odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula
profesional correspondiente. Podrán ejercerla: 1. Los que tengan título
válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y
habilitado por el Estado nacional; 2. Los que hayan obtenido de las
universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el
ejercicio profesional; 3. Los que tengan título otorgado por una
universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en
vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales; 4. Los
profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de
tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de
sus exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud
de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser
prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud
Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una
misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5)
años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en
ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y
deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias,
científicas o profesionales reconocidas; 5. Los profesionales
extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con
finalidad de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar
consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su
contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer
la profesión privadamente; 6. Los profesionales no domiciliados
en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un
profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han
sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
25:
Art. 25.-
Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán
la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación
a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán
ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
artículo
26:
Art. 26.-
Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o
consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio
del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es
admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
artículo
27:
Art. 27.-
Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con
referencia a estados de salud o enfermedad, a administración,
prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que
se hace referencia en el artículo 2, precisando la identidad del titular,
en las condiciones que se reglamenten.
artículo
28:
Art. 28.-
Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser
simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos
técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que
elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental,
medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos
ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se exceptúan de las
disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen
labores de asistencia odontológica al personal de dichos
establecimientos.
artículo
29:
Art. 29.-
Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás
obligaciones que impongan las leyes vigentes: 1. Ejercer dentro de los
límites de su profesión, debiendo solicitarla inmediata colaboración del
médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento
exceda aquellos límites; 2. Prestar toda colaboración que les sea
requerida, por parte delas autoridades sanitarias, en caso de epidemias,
desastres u otras emergencias nacionales; 3. Facilitar a las autoridades
sanitarias los datos que le sean requeridos con fines estadísticos o de
conveniencia general; 4. Enviar a los mecánicos para dentistas las
órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario,
consignando las características que permitan la perfecta individualización
de las mismas; 5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos
actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo
solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control delos
actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
artículo
30:
Art. 30.-
Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología: 1.
Asociarse para el ejercicio de sus profesión o instalarse para el
ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;2.
Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con
la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia
o anexado a la misma; 3. Anunciar tratamientos a término fijo; 4. Anunciar
o prometer la conservación de la salud; 5. Prometer el alivio o la
curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; 6.
Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la
enseñanza que se imparte en las facultades de Odontología
reconocidas del país; 7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos
infalibles; 8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
atribuyéndoles acción efectiva; 9. Aplicar en su práctica privada
procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos
o aprobados en los centros universitarios o científicos del país; 10.
Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales,
de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría
de Estado de Salud Pública; 11. Anunciar características técnicas de sus
equipos o instrumental que induzcan a error o engaño; 12. Anunciar o
prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten
sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o
duración, así como sus tipos y/o características o precio; 13. Anunciar
por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría
de Estado de Salud Pública; 14. Anunciarse como especialista no estando
registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 15.
Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de
medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico,
diagnóstico o profiláctico o dietético; 16. Publicar falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro
engaño;17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o
procedimientos personales en medios de difusión no especializados en
odontología o medicina; 18. Publicar cartas de agradecimiento de
pacientes; 19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;
20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean
los enseñados en las facultades de Odontología reconocidas del país; 21.
Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por
infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su
profesión; 22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en
el artículo 9; 23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas; 24. Participar honorarios; 25. Obtener beneficios de
laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan,
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos,
prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico,
tratamiento o prevención de las enfermedades; 26. Inducir a los
pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de
productos odontológicos; 27. Delegar en su personal auxiliar
facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de
su profesión; 28. Actuar bajo relación de dependencia con
quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.
CAPITULO
II
De los
especialistas odontólogos (artículos 31 al 31)
artículo
31:
*Art. 31.-
Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como
tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar
alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del
Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por
comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la
autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que
deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado
y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de
títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia. b) Poseer el
título de especialista o de capacitación especializada otorgado o
revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en
actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica
de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias; e)
Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo,
no menor de tres años, extendido por institución pública o privada
reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación yen las
condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una
duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5
años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que
demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o
examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de
aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas,
actualizadas periódicamente con la participación delas universidades e
instituciones reconocidas.
Modificado
por: Ley 23.873 Art.2 Sustituido. (B.O. 30-10-90).
TITULO IV
DE LOS ANÁLISIS
(artículos
32 al 33)
CAPITULO I
De los
análisis clínicos (artículos 32 al 32)
artículo
32:
Art. 32.-
Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a
la medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:
a) Médicos y doctores en medicina; b) Bioquímicos y doctores en
bioquímica; c) Diplomados universitarios con títulos similares que
acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado
en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de
análisis aplicados a la medicina. Los profesionales referidos deberán
estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro
especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 7.595/63(ley 16.478)
con respecto a los bioquímicos. Las extracciones de material serán
efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el
lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que
podrán ser realizados por los demás profesionales citados en el presente
artículo. Los médicos y doctores en medicina directores técnicos de
laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su
profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25. Los
directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos están
obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo
vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los
informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los
examinados. En ningún caso los profesionales podrán ser directores
titulares demás de dos laboratorios de análisis clínicos sean
oficiales y/o privados. Los laboratorios de análisis clínicos deberán
reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables
con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca
en la reglamentación. Exceptúanse de las limitaciones del artículo 20,
inciso 21, los médicos que integren como propietarios un establecimiento
asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un
laboratorio de análisis clínicos.
Ref.
Normativas: Decreto Ley 7.595/63 Ley 16.478
CAPITULO
II
De los
exámenes anatomopatológicos (artículos 33 al 33)
artículo
33:
Art.
33.- Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser
efectuados por profesionales especializados, habilitados para el
ejercicio de la medicina u odontología, según el caso. Dichos
profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de
Salud Pública en registro especial, acreditando los requisitos de
los artículos 21, ó 31, según el caso. Los laboratorios de
anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de
los elementos que exija la reglamentación. Los bancos de tejidos deberán
tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por
profesionales especializados en anatomopatología, con excepción de
las de carácter médico legal (obducciones) las que serán practicadas por
los especializados que determine la Justicia Nacional.
TITULO V
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS (artículos 34 al 40)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 34 al 38)
artículo
34:
Art.
34.- Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la
profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las
enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración
relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del
establecimiento, especificando la índole y modalidad de las
prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo
de los prestatarios.
artículo
35:
Art.
35.- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo
precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne
los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente
ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número
de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del
objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como
de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud
pública.
artículo
36:
Art. 36.-
La denominación y características de los establecimientos que se
instalen de conformidad con lo establecido en los artículo 34 y 35,
deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad,
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y
auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
artículo
37:
Art.
37.- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos
34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación
alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de
las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
artículo
38:
Art. 38.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y
el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo
disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus
deficiencias así lo exijan.
CAPITULO
II
De la
propiedad (artículos 39 al 39)
artículo
39:
Art. 39.-
Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34,
cuando su propiedad sea: 1. De profesionales habilitados para el
ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de
conformidad con las normas de esta ley. 2. De las sociedades civiles
que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso
anterior. 3. De sociedades comerciales de profesionales habilitados
para el ejercicio de la medicina o de la odontología. 4. De sociedades
comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no
teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del
establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio
profesional. 5. De entidades de bien público sin fines de lucro. En
todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la
reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en
cuanto a: a) Características del local desde el punto de vista
sanitario; b) Elementos y equipos en cuanto a sus características,
tipo y cantidad; c) Número mínimo de profesionales y especialistas; d)
Número mínimo de personal en actividades de colaboración.
CAPITULO
III
De la
dirección técnica (artículos 40 al 40)
artículo
40:
Art.
40.-Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un
director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable
ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones
y reglamentaciones Vigentes en el ámbito de actuación del
establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán
reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la
responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de
las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TITULO VI
DE LOS
PRACTICANTES (artículos 41 al 41)
artículo
41:
Art.
41.- Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología
que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas
carreras realicen actividades de aprendizaje en instituciones
asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad debe limitarse al
aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas
por esta ley de colaboración. Los practicantes de medicina u odontología
sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y
responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y
dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII
DE LOS
COLABORADORES (artículos 42 al 124)
CAPITULO I
Generalidades (artículos 42 al 48)
artículo
42:
*Art.
42.- A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración
de la medicina y odontología las que ejercen: Obstétricas.
Kinesiólogos y terapistas físicos. Enfermeras. Terapista ocupacionales.
Opticos técnicos. Mecánicos para dentistas. Dietistas. Auxiliares de
radiología. Auxiliares de psiquiatría. Auxiliares de laboratorio.
Auxiliares de anestesia. Fonoaudiólogos. Ortópticos. Visitadoras de
higiene. Técnicos en órtesis y prótesis. Técnicos en calzado ortopédico.
Observado
por: Decreto Nacional 760/82 Art.1(B.O. 21-04-82). Se incorpora a la
nómina de actividades las que ejercen los citotécnicos. Decreto Nacional
1.423/80 Art.1 (B.O. 16-07-80). Se incorpora a la nómina de actividades
mencionadas las que ejercen los técnicos industriales en alimentos.
Decreto Nacional 1.226/74 Art.1(B.O. 04-11-74). Se reconoce como actividad
de colaboración de la medicina y odontología, la que desarrollan los
instrumentadores de cirugía Decreto Nacional 1.424/73 Art.1(B.O.
01-03-73). Se reconoce a la pedicuría como actividad de colaboración de la
medicina, incorporándola al régimen establecido por esta Ley.
Antecedentes: Decreto Nacional 74/74 Art.1(B.O. 07-02-74). Se reconocía
como actividad de colaboración de la medicina y odontología la que
desarrollan los agentes de propaganda médica.
artículo
43:
Art.
43.- El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar nuevas
actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado
de Salud Pública, previo informe favorable de las universidades.
artículo
44:
Art.
44.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo
42: a) Los que tengan título otorgado por universidad nacional o
universidad privada y habilitado por el Estado nacional; b) Los
que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan
revalidado en una universidad nacional; c) Los argentinos nativos,
diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los
requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez
a sus títulos; d) Los que posean título otorgado por escuelas
reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
artículo
45:
Art.
45.- Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a
la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o
recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los
sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada
caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la autorización del
ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42,
es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de
la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado
de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
46:
Art.
46.- Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán
desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las
siguientes formas: a) Ejercicio privado autorizado; b) Ejercicio privado
bajo control y dirección de un profesional; c) Ejercicio exclusivo
en establecimientos asistenciales bajo dirección y control
profesional; d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales
afines a su actividad auxiliar.
artículo
47:
Art.
47.- Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados
a: a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización; b)
Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida; c)
Solicitar la inmediata colaboración del Profesional cuando en el
ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo
tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan;
d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar
un libro registro de asistidos, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
48:
Art.
48.- Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración
de la medicina u odontología: a) Realizar tratamientos fuera de los
límites de su autorización ;b) Modificar las indicaciones médicas u
odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta
a la indicada por el profesional; c) Anunciar o prometer la curación
fijando plazos; d) Anunciar o prometer la conservación de la salud; e)
Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la
enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas
del país; f) Prometer el alivio o la curación por medio de
procedimientos secretos o misteriosos; g) Anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles; h) Anunciar o aplicar agentes
terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; i) Practicar
tratamientos personales utilizando productos especiales, de
preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública; j) Anunciar características
técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que
confeccionen, que induzcan a error o engaño; k) Publicar falsos
éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier
otro engaño; l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; m) Ejercer
su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; n)
Participar honorarios; o) Ejercer su actividad en locales no
habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO
II
De las
obstétricas (artículos 49 al 52)
artículo
49:
Art.
49.- El ejercicio de la obstétricia queda reservado a las personas
de sexo femenino que posean el título universitario de obstétrica o
partera, en las condiciones establecidas en el artículo 44.
artículo
50:
Art. 50.-
Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia ala mujer en
estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar
su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la
comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo,
parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de
preferencia especializado en obstetricia.
artículo
51:
Art.
51.- Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en
instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el
domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las
condiciones que se reglamenten. Las obstétricas o parteras no pueden
tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los
fines estrictos de su actividad.
artículo
52:
Art. 52.-
Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su
consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, laque fijará las
condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales y
los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la
denominación de maternidades o clínicas maternales, reservándose dicha
calificación para los establecimientos que cuenten con dirección
médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia. En los
mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que
se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo
de parto. El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de
Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando
sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o
cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o
estén atacadas de enfermedades infectocontagiosas, debiendo efectuarse
de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de
un delito.
CAPITULO
III
De los
kinesiólogos y terapistas físicos (artículos 53 al 57)
artículo
53:
Art.
53.- Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia
física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
artículo
54:
Art. 54.-
La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título
universitario de kinesiólogo o título de terapista físico, en las
condiciones establecidas en el artículo 44. Los "idóneos en
kinesiología" habilitados en virtud de la ley 13970 y su decreto
reglamentario 15.589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades en
la forma autorizada por las citadas normas.
Ref.
Normativas: Ley 13.970 Decreto Nacional 15.589/51
artículo
55:
Art.
55.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas
sanas, o enfermos por prescripción médica. Frente a la comprobación
de cualquier síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o
cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán solicitar la
inmediata colaboración del médico.
artículo
56:
Art.
56.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar: a)
Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales
o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete
privado habilitado, en las condiciones que se reglamenten; b) Kinefilaxia,
en clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás
establecimientos que no persigan finalidad terapeútica.
artículo
57:
Art.57.-
Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos: a)
Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido
indicación de tratamiento; c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera
de las específicamente autorizadas.
CAPITULO
IV
De las
enfermeras (artículos 58 al 61)
artículo
58:
*Art.58.-
(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)
Derogado
por: Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91).
artículo
59:
*Art. 59.-
(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)
Derogado
por: Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91).
artículo
60:
*Art.60.-
(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)
Derogado
por: Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91).
artículo
61:
*Art. 61.-
(Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24004)
Derogado
por: Ley 24.004 Art.27(B.O. 28-10-91).
CAPITULO V
De los
terapistas ocupacionales (artículos 62 al 65)
artículo
62:
Art. 62.-
Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de
procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de
inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para
su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas,
recreativas o sociales.
artículo
63:
Art.63.-
La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan
título de terapista ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo
44 en las condiciones que se reglamenten.
artículo
64:
Art.64.-
Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control médico en los límites que se reglamenten.
Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el
transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de que
surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato
control médico.
artículo
65:
Art.65.-
Los terapistas ocupacionales podrán realizar
exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y
anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
CAPITULO
VI
De los
ópticos técnicos (artículos 66 al 73)
artículo
66:
Art.66.-
Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o
expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo
visual y el ojo humano.
artículo
67:
Art.67.-
La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de
óptico técnico; experto en óptica o perito óptico, acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
68:
Art.68.-
El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores,
correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin
interponerse en el campo visual para corregir sus vicios sólo
podrá tener lugar en las casas de óptica, previamente habilitadas.
artículo
69:
Art. 69.-
Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción
médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del
medio óptico y salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente
de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión
del paciente, que implique un examen confines de diagnóstico,
prescripción y/o tratamiento.
artículo
70:
Art. 70.-
Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de
lentes, deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de
Estado de Salud Pública, debiendo éstas reunir las condiciones que se
reglamenten. Las casas de óptica de obras sociales, entidades
mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad
exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser
cedidas nidadas en concesión o locación ni explotadas por terceras
personas.
artículo
71:
Art. 71.-
Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de
contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se
reglamenten.
artículo
72:
Art. 72.-
Toda persona que desee instalar una casa para la confección de
lentes de contacto deberá requerir la autorización previa de la
Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas reunir las
condiciones que se reglamenten.
artículo
73:
Art. 73.-
Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en
establecimientos comerciales habilitados y controlados por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten. Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un
consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o
indicar determinado facultativo.
CAPITULO
VII
De los
mecánicos para dentistas (artículos 74 al 79)
artículo
74:
*ARTICULO
74.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752).
Derogado
por: Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89).
artículo
75:
*ARTICULO
75.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)
Derogado
por: Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89).
artículo
76:
*ARTICULO
76.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)
Derogado
por: Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89).
artículo
77:
*ARTICULO
77.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)
Derogado
por: Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89).
artículo
78:
*ARTICULO
78.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23752)
Derogado
por: Ley 23.752 Art.12(B.O. 13-10-89).
CAPITULO
VIII
De los
dietistas (artículos 79 al 82)
artículo
79:
*Art. 79.-
Nota de redacción: (Derogado por Ley 24.301).
Derogado
por: Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94).
artículo
80:
*Art. 80.-
Nota de redacción: (Derogado por ley 24.301).
Derogado
por: Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94).
artículo
81:
*Art. 81.-
Nota de redacción: (Derogado por ley 24.301).
Derogado
por: Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94).
artículo
82:
*Art. 82.-
Nota de redacción: (Derogado por ley 24.301).
Derogado
por: Ley 24.301 Art.17(B.O. 10-01-94).
CAPITULO
IX
De los
auxiliares de radiología (artículos 83 al 86)
artículo
83:
Art. 83.-
Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de
radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.
artículo
84:
Art.84.-
Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título
de técnicos en radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos,
acordes con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
artículo
85:
Art.
85.- Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y
en los límites de su autorización.
artículo
86:
Art. 86.-
Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o
privados y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán
solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente
autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPITULO X
De los
auxiliares de psiquiatría (artículos 87 al 91)
artículo
87:
Art.87.-
Se entiende como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la obtención de
tests mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales
de los pacientes.
artículo
88:
Art.88.-
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los
que posean el título de auxiliar de psiquiatría, acorde con lo
dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
89:
Art.89.-
Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control, de médico especialista
habilitado y dentro de los límites de su autorización.
artículo
90:
Art.90.-
Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal
auxiliar de médico especialista habilitado. Deberán solicitar de la
Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones
asistenciales y a médicos especialistas.
artículo
91:
*Art. 91.-
Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23277).
Derogado
por: Ley 23.277 Art.10(B.O. 15-11-85).
CAPITULO
XI
De los
auxiliares de laboratorio (artículos 92 al 95)
artículo
92:
Art. 92.-
Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias
de laboratorio con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o
pruebas funcionales y/o diagnóstico.
artículo
93:
Art. 93.-
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los
que posean título de auxiliar de laboratorio o título de doctor o
licenciado en ciencias biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo
44, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
94:
Art.94.-
Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar
únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el
límite de su autorización.
artículo
95:
Art.95.-
Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su
actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales
o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional
habilitado con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud
Pública la correspondiente autorización. Los auxiliares de
laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a
instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el
título IV de esta ley.
CAPITULO
XII
De los
auxiliares de anestesia (artículos 96 al 100)
artículo
96:
Art.96.-
Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades
de colaboración con el médico especializado en anestesia en la
aplicación de las mismas y el cuidado y preparación del material a
utilizar.
artículo
97:
Art. 97.-
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los
que posean título de auxiliar de anestesia, acorde con lo dispuesto por el
artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
98:
Art.98.-
Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente
bajo indicación y control directo del profesional y en el límite
estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del
Código Penal.
Ref.
Normativas: Ley 11.179 Art.208 Código Penal
artículo
99:
Art.99.-
Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados
habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado.
artículo
100:
Art. 100.-
Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público,
sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales
especializados o a instituciones asistenciales.
CAPITULO
XIII
De los
fonoaudiólogos (artículos 101 al 104)
artículo
101:
Art.101.-
Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los
niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de
reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse
por el paciente.
artículo
102:
Art. 102.-
La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de
doctor en fonología; doctor o licenciado en lenguaje; licenciado
en comunicación humana; fonoaudiólogo; reeducador fonético;
técnico en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o similares,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
artículo
103:
Art. 103.-
Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación
y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su
autorización.
artículo
104:
Art. 104.-
Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y
como personal auxiliar de médico habilitado. Podrán anunciar u ofrecer
sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPITULO
XIV
De los
ortópticos (artículos 105 al 109)
artículo
105:
Art. 105.-
Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de
reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.
artículo
106:
Art.106.-
La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de
ortóptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones
que se reglamenten.
artículo
107:
Art.107.-
Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y
bajo control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los
límites de su autorización.
artículo
108:
Art. 108.-
Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente
en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal
auxiliar de médico habilitado.
artículo
109:
Art.109.-
Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos
desempeñarse como ortópticos.
CAPITULO
XV
De las
visitadoras de higiene (artículos 110 al 114)
artículo
110:
Art.110.-
La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración
con los profesionales en los estudios higiénico sanitarios,
labores de profilaxis, contralor de tratamientos y difusión de
conocimientos de medicina y odontología preventivas.
artículo
111:
Art.111.-
Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los
que posean el título de "visitadoras de higiene",acorde con lo
dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
112:
Art.112.-
Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por
indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro
de los límites de su autorización.
artículo
113:
Art.113.-
Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad
exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o
privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en
establecimientos industriales, en las condiciones que
establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al
público.
artículo
114:
Art. 114.-
Queda prohibido a las visitadoras de higiene: a) Aplicar terapeúticas; b)
Anunciarse al público; c) Desarrollar actividades que están reservadas a
las enfermeras; d) Instalarse con local o consultorio.
CAPITULO
XVI
De los
técnicos en órtesis y prótesis (artículos 115 al 120)
artículo
115:
Art. 115.-
Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica el anuncio,
expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir
deformaciones y/o substituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
artículo
116:
Art. 116.-
Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los
que posean el título de técnico en órtesis y prótesis o técnico en
aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las
condiciones que se reglamenten.
artículo
117:
Art.
117.-Los que ejerzan como técnicos en órtesis y prótesis o técnicos en
aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción
y contralor médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar
medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.
artículo
118:
Art. 118.-
Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán
realizar actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o
privados habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, en las condiciones que se reglamenten.
artículo
119:
Art.119.- Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos
ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un
médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar
determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán
aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o
técnicos en aparatos ortopédicos.
artículo
120:
Art. 120.-
En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus
pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en órtesis y
prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser
habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener
en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de
libre acceso del público.
CAPITULO
XVII
De los
técnicos en calzado ortopédico (artículos 121 al 124)
artículo
121:
Art.121.-
Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico
anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir
malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies.
artículo
122:
Art.122.-
Podrán ejercer, la actividad a que se refiere el artículo precedente las
personas que posean el título de técnicos en calzado ortopédico, acorde
con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se
reglamenten.
artículo
123:
Art.123.-
Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar
únicamente por indicación, prescripción y contralor de médico
especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas
y pruebas de calzado en los pacientes.
artículo
124:
Art.124.-
Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad
privadamente en establecimientos oficiales o privados, en
establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y
controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que ésta determine.
TITULO
VIII
DE LAS
SANCIONES (artículos 125 al 129)
artículo
125:
Art.125.-
En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la
Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las
penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad
y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la
habilitación del establecimiento, según sea el caso. En casos de peligro
para la salud pública podrá suspenderlas preventivamente por un término
no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.
artículo
126:
*Art.126.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, alas
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las
disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de
Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma
con: a) Apercibimiento; b) Multas de un millón de pesos
(1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos (400.000.000)
susceptibles de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en
caso de reincidencia; c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a
cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula); d) Clausura total
o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto,
sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde
actuaren las personas que hayan cometido la infracción. La Secretaría
de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos
competentes, está facultada para disponer los alcances de la
medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo
en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus
proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Modificado
por: Ley 22.650 Art.1(B.O. 11-10-82). Inciso b) sustituido.
artículo
127:
Art.127.-
En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término
de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la
gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
artículo
128:
Art. 128.-
La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser
desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a
cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo
208 del Código Penal.
Ref.
Normativas: Ley 11.179 Art.208 Código Penal
artículo
129:
Art. 129.-
El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud
Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley, ingresará al
Fondo Nacional de la Salud.
TITULO IX
DE LA
PRESCRIPCION (artículos 130 al 130)
artículo
130:
Art. 130.-
Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los
cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se
interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente
ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO X
DEL
PROCEDIMIENTO (artículos 131 al 144)
artículo
131:
Art. 131.-
Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud
Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado
a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular
sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la
que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe,
ocasión en la que constituirá un domicilio. En el caso de que las
circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de
Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto. Examinados
los descargos y/o los informes que los organismos
técnico-administrativos produzcan se procederá a dictar resolución
definitiva.
artículo
132:
Art.132.-
Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o
si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se
hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada
caso y decretándose de oficio su rebeldía se procederá sin más trámite
al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias
sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.
artículo
133:
Art.133.-
Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un
año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor procurador
del Tesoro de la Nación.
artículo
134:
Art.
134.- Toda resolución definitiva deberá ser notificada al
interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5)días
de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso
establecido en el artículo siguiente.
artículo
135:
*Art.135.- Contra las resoluciones que dicten los organismos
competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá
interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y
dentro del plazo fijado por el artículo 134,cuando se trate de
penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo 126, y en
las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el
140, previo pago del total de la multa.
Modificado
por: Ley 22.650 Art.2 Sustituido. (B.O. 11-10-82).
artículo
136:
Art. 136.-
En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con
lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría
de Estado de Salud Pública.
artículo
137:
Art.137.-
En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los
principios de la condena condicional las sanciones impuestas por
infracción a las disposiciones de la presente ley, de su
reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y
aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas
oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción
cometida y la pena que le fuera impuesta.
artículo
138:
Art. 138.-
Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por
infracciones a las disposiciones del capítulo "Delitos contra la salud
pública" del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional
formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la
misma. Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración
de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública
para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes,
pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento
del trámite judicial, pudiendo además acompañar al agente fiscal a las
audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.
Ref.
Normativas: Ley 11.179 Código Penal
artículo
139:
Art. 139.-
En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez
consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los
antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y
Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio
y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el juicio la
representación de la Nación.
artículo
140:
*Art.
140.- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la
autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los
locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley
durante las horas destinadas a su ejercicio . Las autoridades policiales
deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el
cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario,
director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una
multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE PESOS ($
100.000.000) según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones
de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de
día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los
organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son
solicitadas por aquellos organismos.
Modificado
por: Ley 22.650 Art.3 Sustituido. (B.O. 11-10-82).
artículo
141:
*Art.
141.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio
del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las
sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral
registrada al 1o. de enero y al 1o. de julio de cada año en el Índice de
Precios al por Mayor Nivel General que elabore el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos o el organismo que lo reemplazare.
Modificado
por: Ley 22.650 Art.4 Sustituido. (B.O. 11-10-82).
artículo
142:
Art.142.-
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) días de su promulgación.
artículo
143:
Art. 143.-
Quedan derogadas la ley 13.970 y los decretos 6.216/44(ley 12.912);
40.185/47; 8.453/63 y el decreto ley 3.309/63.
Ref.
Normativas: Ley 12.912
artículo
144:
Art.144.-
Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA -
Holmberg - Petracca. |