Buenos Aires, 25 de noviembre de
1999.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
CAPÍTULO I. CONCEPTO Y ALCANCES
Articulo
1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral,
continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las
necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y
solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia
y comunidad.
Artículo
2º.- El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en
todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema
de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 3º.- El
ejercicio de la Enfermería comprende:
-
El
cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona,
familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través
de intervenciones libres, autónomas, independientes,
interdependientes en la modalidad de atención existente y de
las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial
relacionada directa e indirectamente con la salud.
-
La
gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y
asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal
educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus
incumbencias .
-
La
dirección y administración de servicios de salud, la
presidencia e integración de tribunales o jurados en los
concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema
asistencial y educativo, la realización de actividades jurídico
periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el
área de incumbencia.
-
La
integración y participación en los organismos que regulen y
controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.
Todas estas funciones son realizadas únicamente por las
personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las
incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes,
sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito
de la salud.
Artículo
4°: Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus
funciones e incumbencias individual o grupal, intra o
multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en
instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose
en todos los casos de relación de dependencia el régimen de
estabilidad propio.
Artículo
5º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional
- Licenciada/o en enfermería.
- Enfermera/o
b) Auxiliar:
- Auxiliar de enfermería.
Rigen
las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93,
las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención
obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente
ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias
exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe
disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los
profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título
correspondiente.
Artículo
6º.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la
presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la
enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se
refiere el Artículo 5º. de la presente, son pasibles de las sanciones
impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la
aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Artículo
7º.- Las instituciones y los responsables de la dirección,
administración o conducción de las mismas, que contrataren para
realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a
personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o
que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de
los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles
de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a
las mencionadas instituciones y sus responsables.
Artículo
8º.- Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la
actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e
incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a
partir de la publicación de la presente ley.
CAPÍTULO II. DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo
9º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está
reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
-
Título
habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en
el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades
estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad
competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
-
Título
habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales
o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente
y ajustado a las reglamentaciones vigentes;
-
Título
habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no
universitarias dependientes de organismos estatales o privados
reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado
a las reglamentaciones vigentes;
-
Título,
certificado o documentación equivalente expedido por países
extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o por los respectivos
convenios de reciprocidad.
Artículo
10º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está
reservado a aquellas personas que posean:
-
Título
o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por
instituciones estatales o privadas oficialmente reconocidas por
autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes.
-
Título,
certificado o documentación equivalente otorgado por países
extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de
conformidad con la legislación vigente en la materia o a los
respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo
11º.- Corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas,
de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y la
presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para
el ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de
la presente debe establecer los mecanismos para dar prelación en el
acceso a dichas funciones, a quienes posean títulos de grado.
Artículo
12º.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como
tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica
a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad
con lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo
13º.- Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus
incumbencias:
-
Ejercer
sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido
por la presente ley y su reglamentación.
-
Asumir
responsabilidades acordes con la formación recibida, en las
condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
-
Negarse
a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren
en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,
siempre que de ello no resulte un daño a las personas sometidas
a esa práctica.
-
Contar
con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de
la obligación de actualización permanente establecido en la
presente, cuando ejerzan en relación de dependencia laboral en
todos los subsectores del sistema de salud.
-
Contar
cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y
plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de
trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas
vigentes en la materia y con el equipamiento y material de
bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de
enfermedades laborales.
-
Participar
en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e
internacional para la jerarquización de la profesión y la
creación y mantenimiento de condiciones dignas de vida y medio
ambiente de trabajo.
-
Participar
en la formulación diseño , implementación y control de las
políticas, planes y programas de atención de la salud y de
enfermería.
-
Participar
en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en
todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en
los que se desempeñe personal de Enfermería.
Los incisos g) y h)corresponden al nivel profesional.
Artículo
14º.- Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus
incumbencias:
-
Velar
y respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona
humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
-
Velar
y respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus
creencias y valores.
-
Prestar
la colaboración que le sea requerida por las autoridades
sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
-
Ejercer
las actividades de la enfermería dentro de los límites de
competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
-
Mantener
válidas sus competencias mediante la actualización permanente,
de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
-
Mantener
el secreto profesional y la confidencialidad de la información
de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
Artículo
15º.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la
enfermería, según sus incumbencias:
-
Someter
a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen
peligro para la salud.
-
Realizar,
propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas
que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
-
Delegar
en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones,
privativas de su profesión o actividad.
-
Publicar
anuncios que induzcan a engaño al público.
Particularmente les está prohibido a los profesionales
actuar bajo relación de dependencia técnica y/o profesional de quienes
sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel
auxiliar, a excepción de los casos previstos en las Disposiciones
Transitorias de la presente.
CAPÍTULO IV. DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Artículo
16º.- La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la
enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula
correspondiente.
Artículo
17º.- La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para
convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata
transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción
nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los
Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad,
dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días
de la publicación de la presente.
Artículo
18º.- La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre
el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los
deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.
Artículo
19º.- Son causas de la suspensión de la matrícula:
-
Petición
del interesado.
-
Sanción
de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación
transitoria.
Artículo
20º.- Son causas de cancelación de la matricula:
-
Petición
del interesado.
-
Anulación
del título o certificado habilitante.
-
Sanción
de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente
para el ejercicio de la profesión o actividad con justa causa.
-
Condenas
por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión
durante el termino de la condena.
-
Fallecimiento.
CAPÍTULO V. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
21º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Artículo
22º.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
-
Llevar
un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y
Auxiliares de Enfermería comprendidos en la presente Ley.
-
Ejercer
el poder disciplinario sobre los matriculados.
-
Vigilar
y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea
ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo
establecido por la presente.
-
Garantizar
en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los
subsectores privado y de la seguridad social, la capacitación y
perfeccionamiento de todo el personal de enfermería necesarios
para asegurar su idoneidad y jerarquización profesional y una
adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad, así
como de las disposiciones relativas a la protección de la salud
y seguridad laboral.
-
Autorizar
la realización de determinadas prácticas para el nivel
profesional frente a situaciones excepcionales de emergencia y
catástrofe.
-
Ejercer
todas las demás funciones y atribuciones que la presente le
otorga.
Artículo
23º.- La autoridad de aplicación debe ser asistida por una comisión
permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por representantes de
los centros de formación, asociaciones profesionales y organizaciones
sindicales con personería gremial.
CAPÍTULO VI. REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo
24º.- La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que
se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
Artículo
25º.- Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán
sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las
siguientes causas:
-
Condena
judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su
actividad;
-
Contravención
a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo
26º.- Las medidas disciplinarias son el llamado de atención, el
apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de la
misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la
gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el
matriculado, otorgándosele previamente el derecho de defensa.
Artículo
27º.- En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de
enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio
que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que
reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la
atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad
y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Artículo
28º.- La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las
personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la
seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que
evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de
evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo
anterior.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula
1º .- Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de
la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de
actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos
o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les
otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la
presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería.
Cláusula
2º.- Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la
presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del
nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema
de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo
establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con
sujeción a las siguientes disposiciones:
-
Deberán
inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará
la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días
de la publicación de la presente Ley.
-
Vencido
el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán
un plazo de hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo
siguiente para obtener el título de Enfermera/o. Para la
realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al
uso de las licencias y franquicias horarias establecidas en los
regímenes vigentes en cada Subsector o los que se dicten por
los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
-
Estarán
sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la
presente.
En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones,
situación de revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a
concurso.
La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y
financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional
prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector
de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la
asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer
los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de
cumplimiento progresivo de esta cláusula.
Cláusula
3º.- Por única vez, para mantener el título de especialista de
acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10
(diez) años para obtener el título de grado.
Cláusula
4º.- La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con
el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista
en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los
diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación
profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas
incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas
se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los mismos.
Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad
social la implementación de políticas que garanticen la formación
profesional del personal en dichos subsectores.
Cláusula
5º.- Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la
legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de
superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de
aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión
prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la
materia.
Cláusula
6º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los
180 (ciento ochenta) días de su publicación.
Artículo
29º.- Comuníquese, etc.
ANIBAL
IBARRA
MIGUEL
ORLANDO GRILLO
LEY N°
298
Sanción:
25/11/99
Promulgación:
De Hecho del 05/01/2000
Publicación:
BOCBA N° 899 del 10/03/2000
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